JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO – CUBIERTAS NEUMÁTICOS – MERCADERIA DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA – ATRIBUCIÓN AMBOS IMPUTADOS – CONDUCTA MÁS LEVE – INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE – DESACTUALIZACIÓN DE MONTO MÍNIMO PARA SER CONSIDERADO DELITO – PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA.

AUTOS: FPO 6489/2022 “L., O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 16/03/2023. ELEVADO A JUICIO CORRECCIONAL EN FECHA 08/05/2023.

HECHOS: En un control de rutina, personal de la Gendarmería Nacional del Escuadrón 9 Oberá, sección de Aristóbulo del Valle, procedió a realizar el control físico y documentológico de un vehículo, en la cual se encontraban el conductor y un acompañante. Se constató gran cantidad de cubiertas para vehículos, de distintos rodados y marcas, todas de origen extranjero –China- y sin el correspondiente aval aduanero, con un aforo de $518.305,23. Ante esta situación, el acompañante manifestó al personal de Gendarmería ser propietario de la mercadería que se encontraba en el interior del rodado, sin tener la documentación habilitante, respecto de la mercadería. Se dispuso el procesamiento de ambos imputados por el delito de encubrimiento de contrabando.

Si bien el lugar donde se encontraban los imputados –sobre Ruta Provincial 211, a la altura de la localidad de Dos de Mayo- podría dar a presumir que se hubiera cometido un hecho de contrabando o su tentativa, lo cierto es que no surge de autos que los imputados hubieran sido las personas que introdujeran de manera ilícita las cubiertas a territorio nacional. Ante esta duda y por el principio favor rei, corresponde tener por acreditada la conducta más leve del encubrimiento de contrabando.

Para que el tipo penal de receptación de mercadería de procedencia sospechosa (previsto en el Ap. 1., inciso D del artículo 874 del Código Aduanero) atribuido a los imputados se configure, se requiere: 1) Que exista un delito antecedente de contrabando –que se presume en caso de que la mercadería no posea el correspondiente aval aduanero-; 2) Que quien oficie de encubridor, lo haga sin una promesa previa en ese sentido; 3) que adquiera, reciba o intervenga de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que, de acuerdo a las circunstancias, debía presumir proveniente de contrabando.

Las “circunstancias” de las que habla el tipo legal han sido determinadas de diversas maneras por nuestra jurisprudencia y doctrina, siendo la principal la ausencia de aval aduanero o estampillado fiscal del producto y la no presentación de documentación que justifique la legal adquisición de la mercadería. También, el precio abonado –cuando es irrisorio o muy menor al de mercado-, el lugar donde fue adquirida –mercados informales- y el lugar de hallazgo de la mercadería en poder del autor –si estaba oculta o acondicionada en espacios subrepticios de un vehículo-, entre otros.

La jurisprudencia receptada por nuestros tribunales sostiene: “(…). Al no haberse determinado las circunstancias y pormenores del ingreso a plaza de las mercaderías, el juez sólo tiene a su alcance la constatación del origen foráneo de la mercadería y la apreciación de su cantidad y valor, unido a la carencia de su estampillado fiscal, la ausencia de documentación que ampare dicha mercadería y las explicaciones que pudiera brindar su tenedor. Cuando de estos elementos de juicio, surgiere que la mercadería hubiese sido adquirida en circunstancias que, indudablemente, pudieran dar lugar a la presunción de que la misma proviene de un contrabando, como en el caso de autos, estamos ante la hipótesis prevista por el artículo 874, apartado 1, inciso d, del Código Aduanero (…)” (CNPen. Econ., Sala I. Reg. causa 25.391, f. 950, orden 2376. Héctor Guillermo Vidal Albarracín. Derecho Penal Aduanero. Primera edición. Ediciones Didot. Año 2018. págs. 434/435.).

Sin perjuicio que O.A.L. manifestara tanto el día del procedimiento como en la audiencia en la cual se le recibió declaración indagatoria, que las ocho cubiertas le pertenecían, no caben dudas de que C.R.A. conocía también del origen extranjero e ilícito de la mercadería que transportaba en su vehículo. En este sentido, el lugar y la forma como eran trasladados los neumáticos, la cantidad y la conocida problemática de la zona en relación a esta mercadería, permite sostener que ninguna de las personas que circulaba en el automóvil secuestrado podía ignorar el carácter ilícito de su conducta.

No obstante dejar a salvo la opinión, expresada en el precedente “FPO 892/2021 – C.D.M. Y R.B.S. S/INFRACCIÓN LEY 22.415” – de fecha 01/07/2021 de registro de este Juzgado, en cuanto a que la desactualización de los montos mínimos dinerarios previstos en el artículo 947 del CA en la actualidad carece de asidero jurídico –y también socioeconómico-, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.430 (29/12/2017), la cual establece la actualización de los montos mínimos y las sanciones conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) y que se encuentran exceptuadas de la Ley N° 23.928 y modificatorias (conf. Arts. 303 y 307 de dicha ley). Además, por considerar que han devenido inconstitucionales dichas normas en cuanto impiden la ponderación de la inflación existente, debiendo practicarse la actualización de oficio conforme a lo dispuesto por el artículo 953 del CA -hasta tanto se sancione la ley que establezca la UVT- para poder llegar a una resolución justa y equitativa, respetuosa de los principios y garantías constitucionales involucrados (Art. 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN). Lo cierto es que el mencionado precedente fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y, en fecha reciente (23 de junio del 2022), la Sala 2da. de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la queja por recurso de casación denegado (arts. 478, 530 y cc del CPPN), dejando firme dicha revocación -situación que también han resuelto con anterioridad las restantes Salas del mismo Tribunal de Casación-. Por lo tanto, pese a lo opinado por el suscripto al respecto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inconducente, tendré en cuenta que el monto mínimo del artículo 947 del CA se ve superado en autos, conforme a la jurisprudencia preponderante del fuero.

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