AUTOS: FPO 67/2023 – “G.P.S. s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 30/10/23. FIRME.
HECHOS: En un control de ruta sobre RP N° 13, altura km 22, acceso a Colonia Chafariz personal de Gendarmería Nacional, detuvo la marcha de un vehículo y al efectuarse el control físico se detectó que trasladaba 14 bultos de distintos tamaños con 840 pares de ojotas de la marca “Hawaianas”, de industria y procedencia extranjera, los cuales carecían de la documentación que respalde su legal ingreso al país. La mercadería fue aforada por la Aduana Oberá, en $1.822.667,43. En su declaración indagatoria (art. 294 del CPPN), la persona involucrada declaró haber adquirido la mercadería el día del hecho en razón de encontrarse de visita en la casa de un familiar, haciendo hincapié en que fue la primera vez que realizaba una operación de compra sin una factura respaldatoria. Se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva por el delito de encubrimiento de contrabando, poniéndose la mercadería a disposición de la Aduana para que le dé el tratamiento conforme a la legislación (art. 5 y 6 Ley 25.603).
En este sentido, para que el tipo penal previsto en el ap. 1, inciso “d” del art. 874 del CA sea atribuido a la imputada, se requiere: 1) que exista un delito antecedente de contrabando, lo cual se presume en caso de que la mercadería no posea el correspondiente aval aduanero; 2) que quien oficie de encubridor lo haga sin una promesa previa en ese sentido; 3) que se adquiera, reciba o intervenga de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que, de acuerdo a las circunstancias, debía presumir proveniente de contrabando.
Las “circunstancias” a las que se refiere el tipo legal han sido determinadas de diversas formas por nuestra jurisprudencia y doctrina, siendo las principales: la ausencia de aval aduanero o estampillado fiscal del producto; la no presentación de documentación que justifique la legal adquisición de la mercadería; el precio abonado –cuando es irrisorio o muy menor al de mercado-; el lugar donde fue adquirida –mercados informales-; y el lugar de hallazgo de la mercadería en poder del autor –si estaba oculta o acondicionada en espacios subrepticios de un vehículo-; entre otros supuestos.
En efecto, de las constancias de la causa surge evidente el dolo, toda vez que P.S.G. tenía oculta gran cantidad de calzados tipo ojotas que se encontraban cubiertos con una lona de cuero de color negro en la parte trasera de la camioneta que conducía, la cual se encontraba bajo su custodia control. La mercadería secuestrada no contaba con la documentación aduanera habilitante que acreditara su legal ingreso al territorio nacional, por lo que se infiere que P.S.G. conocía la procedencia ilícita de la mercadería. Además, al momento del control, manifestó que no contaba con la documentación pertinente.
En este sentido, en relación al monto del aforo previsto en el art. 947 del C.A., se deja a salvo su opinión expresada en el precedente “FPO 892/2021 – CENTURIÓN, DENIS MARTIN Y RIBERO, MARCELO SEBASTIAN S/INFRACCIÓN LEY 22.415” – de fecha 01/07/2021 de registro de este Juzgado, en cuanto a que la desactualización de los montos mínimos dinerarios previstos en el art. 947 del CA en la actualidad carece de asidero jurídico–y también socioeconómico- en virtud de lo dispuesto por la ley 27.430 (29/12/2017), la cual establece la actualización de los montos mínimos y las sanciones conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) y que se encuentran exceptuadas de la ley 23.928 y modificatorias (conf. arts. 303 y 307 de dicha ley). Además, por considerar que han devenido inconstitucionales dichas normas en cuanto impiden la ponderación de la inflación existente, debiendo practicarse la actualización de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 953 CA -hasta tanto se sancione la ley que establezca la UVT- para poder llegar a una resolución justa y equitativa, respetuosa de los principios y garantías constitucionales involucrados (art. 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional – en adelante CN). Lo cierto es que el mencionado precedente fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y, en fecha reciente (23 de junio del 2022), la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la queja por recurso de casación denegado (arts. 478, 530 y cc del CPPN), dejando firme dicha revocación -situación que también han resuelto con anterioridad las restantes Salas del mismo Tribunal de Casación.
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