AUTOS: FPO 2114/2022 “R., J.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11/10/2023. NO FIRME. APELADO A LA CFAPOS.
HECHOS: Personal de Prefectura El Soberbio, detuvo a 4 personas que manipulaban bolsas de soja y fardos de tabaco, desde un tractor a una embarcación embicada en un puerto clandestino conocido como “Puerto de Zeca”, con intenciones de pasarla de contrabando al Brasil por el río Uruguay. En ese momento otro tactor con mercadería llega y eludiendo el control de la fuerza ingresa a una propiedad. Se libra orden de allanamiento de la misma, encontrándose a un involucrado en el lugar y secuestrándose tractores, acoplado, una camioneta, un camión, botes de chapa, motores fuera de borda, bolsas de arpillera con maíz y soja, fardos de tabaco, sandalias, un rifle calibre 22 largo automático que fuera puesto a disposición de la Justicia Penal ordinaria, un contador de billetes, bolsas de arpillera conteniendo 7 máquinas de coser bolsas, 98 rollos de hilo blanco de mil cien metros, cajas con 131 pares de zapatillas de diferentes talles, modelos y marcas. Se procesó a los involucrados por el delito de Contrabando de Exportación Agravado por la cantidad de personas y por el monto, en grado de tentativa (arts. 871 y 864 inc. “a” con las agravantes del 865 inc. “a” e “i” de la ley 22.415) en calidad de Autor uno de ellos, y los restantes en calidad de PARTÍCIPES NECESARIOS.
El conocimiento de la ilicitud de la maniobra que llevaban a cabo, se ve reflejada además por el accionar de quien conducía el tractor de color rojo cargado con bolsas de similares características, quien al percatarse de la presencia policial efectuó maniobras peligrosas, no acatando la voz de alto que se le impartiera, dándose a la fuga hacia unos galpones del propietario del lugar.
Se analizó las pericias efectuadas a los teléfonos celulares secuestrados. El contenido de los mismos corrobora que los costos de la comercialización de semillas de soja y la logística necesaria para “conseguir puertos clandestinos” a fin de facilitar su clandestino egreso del país (“pasarla”), no le eran ajenos, además puede observarse cierta habitualidad en el egreso clandestinamente del país tanto de semillas de soja/ maíz como así también de “veneno” (presuntamente Paraquat).
De la documentación secuestrada durante el allanamiento se pudo detectar gran cantidad de documentación con comercios agropecuarios/agrícolas y cooperativas de la República Federativa del Brasil, dando cuenta no solo de la habitualidad en las transacciones, sino también de la magnitud de las cantidades y montos que comercializaban.
Que la excusa ensayada por una persona en relación a que la mercadería incautada correspondía a alimento de los animales que eran de su propiedad ha quedado desvirtuada por la restante prueba existente en la causa, que prueba que tenía destino de ser exportada al Brasil por puerto natural no habilitado al efecto, evadiendo el control aduanero.
Asimismo, en cuanto al dolo, ha quedado probado que todos los involucrados conocían que realizaban algo prohibido y por ello se encontraban en un lugar privado, oculto de los organismos de control nacionales y de las fuerzas de seguridad, en una modalidad propia y característica de la zona en la que se realizó el procedimiento, dispuestos a cumplimentar con el egreso del país de la mercadería incautada, a través de botes, hecho que únicamente fue impedido en virtud del rápido y oportuno accionar de la fuerza preventora, el cual además intentaron evadir en un primer momento.
Por lo cual, en autos se encuentra plenamente probado con la convicción que el presente acto requiere, la comisión del delito de Tentativa Contrabando de Exportación Agravado por la Cantidad de Personas y por el monto, dado que supera el aforo de la mercadería los $3 millones previstos en la norma aduanera (Conf. Art. 871, en función del Art. 864, inc. “a” e “i”, y el agravante dispuesto por el art. 865 inc. “a” de la ley 22.415), no obstante, debo distinguir las distintas participaciones de los imputados, ya que en el caso de J.A.R., actuó en calidad de AUTOR con pleno dominio del hecho -aunque mediato- (Art. 45 CP), en tanto que S.L., G.N., L.D.C. y L.D.C.; resultan PARTÍCIPES esenciales, toda vez que brindaron a quienes ejecutarían el clandestino ingreso, un auxilio indispensable para el cumplimiento de los actos materiales necesarios, dirigiéndolos con clara convergencia intencional al traslado de la mercadería desde los galpones, a la orilla del río para cargarlo en las embarcaciones secuestradas.
En este sentido, es dable aclarar que autor es todo aquel que interviene en la ejecución del hecho, art. 45 CP, este concepto restringido de autor, debe ser integrado con la consideración a los otros intervinientes -instigador y cómplices-, siguiendo a Welzel, autor es el que tiene el dominio final del hecho, quien mediante la voluntad de realización dirige en forma planificada su conformación, por lo tanto, también es autor –mediato-quien tiene el dominio final, aunque no hubiera participado en él.
En cambio, el cómplice se limita a apoyar el hecho, mediante un aporte necesario o accidental. La participación en el delito de otro supone no solo conocer el desarrollo de un crimen, sino también la necesidad de adopter un comportamiento asociativo con el autor; aunque el partícipe no configura el hecho como el autor, ni tiene dominio de aquél, resulta de todas forma imputable cuando la causa común que lleva a cabo con el autor principal torna la ejecución también como obra suya (Jakobs, Gunter, Derecho Penal, parte general, fundamento y teorías de la imputación, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, p. 797).
En relación al monto de $3 millones para considerar la agravante prevista en el Art. 865 inc. “i” C.A., se dejó a salvo la opinión expresada en el precedente “FPO 892/2021 – CENTURIÓN, DENIS MARTIN Y RIBERO, MARCELO SEBASTIAN S/INFRACCIÓN LEY 22.415” – de fecha 01/07/2021 de registro de este Juzgado, en cuanto a que la desactualización de los montos mínimos dinerarios previstos en el art. 947 del CA y que sería aplicable al 865 inc. “i” del mismo CA. No obstante lo cual, debido a que el mencionado precedente fue revocado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y, en fecha reciente (23 de junio del 2022 y firme a la fecha), en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inconducente, dispondré tener por cumplido con dicho presupuesto.
En relación a la coimputada. Ante tales circunstancias, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante la tipificación de un delito doloso, que requiere conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, es oportuno destacar que los elementos probatorios colectados en el expediente, que incluyen los actos prevencionales, como también los datos aportados a través de las declaraciones testimoniales, las defensas materiales, pericias telefónicas y la investigación subrepticia que ordené respecto de D.R.., no resultan eficientes para acreditar siquiera con el grado de probabilidad necesario en esta etapa procesal, la responsabilidad de la encausada en los hechos que oportunamente se le imputaron.
En esta instancia, entiendo que si bien D.R., residente de El Soberbio, localidad donde es habitual el diligenciamiento de allanamientos y ordenes de secuestros por contrabando de granos al Brasil, debió al menos interiorizarse de los motivos por los cuales su pareja J.A.R., detentaba contiguos a su vivienda, galpones en los cuales almacenaba granos de soja, maíz, tabaco, etc.; los cuales se encuentran estratégicamente ubicados a menos de 100 metros de la costa del río Uruguay, a la altura del Km. 1.160 MDRU, donde se sitúa el puerto natural “Puerto de Zeca”, no obstante ello, en la colecta probatoria llevada a cabo no se han incorporado elementos de cargo directos que permitan aseverar que actuaba a modo de partícipe/colaboradora/cómplice en el accionar antijurídico de R.
En este sentido, no se ha detectado ningún acto de D.R. que pueda ser valorado como una cooperación a los actos que llevaba a cabo su pareja, en consecuencia, el déficit probatorio reseñado impide emitir un juicio probable que me autorice vincularla con la mercadería secuestrada ya que se ha disipado la duda de que los calzados secuestrados -139 pares en totaltenían como destino la venta en su local comercial “Tienda R”, con lo cual, no se advierten elementos autónomos que acrediten que la encartada hubiera tenido poder de hecho y/o dominio efectivo sobre la mercadería secuestrada.
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