JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: ACEITE DE CANNABIS – CANNABIS MEDICINAL – PRODUCCION Y VENTA DE MEDICAMENTOS SIN AUTORIZACION – PROCESAMIENTO – ESTUPEFACIENTES – AUSENCIA DE DOLO DE NARCOTRÁFICO – BIEN JURIDICO TUTELADO: SALUD PUBLICA – AFECTACION.

AUTOS: FPO 9426/2019 – IMPUTADOS: “S., C.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: FISCAL FEDERAL DE OBERA, S/ SOLICITA ORDEN DE ALLANAMIENTO (FFO 167/2019)”. Fallo 27/12/2021. Revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas. Elevado al TOF 09/11/2022.

HECHOS: En el fallo se analiza la conducta de imputados que producían y vendían aceite de cannabis y sus derivados (jabones, lociones, cremas, etc.) como productos medicinales. En el fallo de 1ra instancia se rechaza el dolo de producción y comercialización de Estupefacientes y se los procesa por los delitos de producción y venta de sustancias medicinales sin autorización (art. 204 ter y quinquies del CP). La Cámara revoca el fallo y dispone procesar por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

CITAS:

(…) Entiendo que –el aceite de cannabis- no se trataría propiamente de sustancia estupefaciente o nociva en cuanto a sus características alucinógenas o entorpecientes sino, más bien, podría tratarse de una sustancia que podría ser considerada –en determinadas condiciones controladas- como un “medicamento” y, por lo tanto, hasta en ocasiones podría ser considerado favorable a la salud, siempre que se cumplan con determinados requisitos.

Se debe dejar en claro que no se habla aquí de cualquier forma o presentación de la marihuana o cannabis sativa, sin ningún tipo de condicionamiento. Por el contrario, conforme a la información científica disponible, la marihuana tiene componentes activos, en particular el THC, por el cual, su uso no controlado puede producir alucinaciones, delirios, pánico, ansiedad, pérdida de la concentración y de la memoria, además de generar un cuadro de adicción. Además, es comúnmente conocida como una droga de ingreso al consumo de estupefacientes más peligrosos y adictivos, con los consecuentes perjuicios en la salud física y psíquica de quien lo consume.

En virtud de ello, considero que las actividades llevadas a cabo por los imputados sí configuraron conductas prohibidas por nuestro ordenamiento penal, debiendo encuadrarse las mismas en las figuras previstas en el artículo 204 ter del Código Penal (Conf. Ley 26.524) en cuanto pena con uno a cuatro años de prisión y multa, al que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. Así como también el Art. 204 quinquies del CP en cuanto prevé prisión de seis meses a tres años al que, sin autorización, vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

FALLO DE CAMARA

Que conforme surge de los diversos informes agregados a la causa, la organización FUCAMMI al igual que los encausados V. y S. no se encontraban habilitados y/o autorizados por la ANMAT para   elaborar, fabricar   o   comercializar   la   mercadería   secuestrada, como tampoco habrían canalizado su proyecto mediante convenios con el INTA o CONICET. Sumado a que, no habían solicitado la inscripción   en   el   RECANN (Registro   Nacional   de   pacientes en tratamiento con cannabis) ni autorización de ANMAT para el acceso de excepción.

En función de ello, dado que la materia prima empleada es cannabis y se encuentra contenida en el decreto Nº560/2019 (conf. Anexo I), el tribunal observa que la inexistencia de autorización para su empleo en las condiciones comprobadas de autos, encuadra en el art. 5 inc. “b” de la Ley 23.737, tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal.

PROCESAMIENTO-CANNABIS-MEDICINAL

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/07/PROCESAMIENTO-CANNABIS-MEDICINAL-204CP-censurado.pdf

CFPOS-REVOCA-PROCESAMIENTO-CANNABIS-MEDICINAL-LEY-23737

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