JURISPRUDENCIA PENAL

LAVADO DE ACTIVOS – SOBRESEIMIENTO – AUSENCIA DE DELITO PRECEDENTE – NO SE COMPRUEBA LA PUESTA EN CIRCULACION DEL DINERO OBTENIDO ILEGALMENTE – REMISION A LA AFIP POR POSIBLE INFRACCION TRIBUTARIA

JFOBERA “FCT 277/2022/14 – R, RA S/ INFRACCION ART 303 CP”. Fallo de fecha 21/02/2022, firme.

En este orden de ideas la figura penal en estudio requiere entre sus elementos objetivos a los efectos de su consumación, la concurrencia de un ilícito precedente que, aunque en nuestro ordenamiento jurídico involucra a cualquier delito, debe generar valores o ganancias de una entidad tal que, ingresados al sistema financiero, afecten al normal funcionamiento de los mecanismos superiores de la economía. La incorporación e integración de esos valores o ganancias demanda una actividad de cierta complejidad, que permitan introducir de manera disimulada, bienes de origen ilícito al sistema económico formal, con la finalidad de que adquieran apariencia de licitud.

La no concurrencia de los elementos objetivos del tipo, torna imposible el encuadre en la figura penal, por ello, en el caso concreto de marras resulta preciso acreditar un “ilícito anterior”, generador de ganancias a las que se pretendería otorgar apariencia de licitud, a través de las maniobras de blanqueo prohibidas.

Ahora bien, a pesar de las medidas probatorias ordenadas y producidas en la instrucción, no pudo comprobarse que el dinero provenga de un ilícito ni tampoco se comprobó la realización por parte de los imputados de algunas de las conductas descriptas en el tipo penal en cuestión, esto es convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o poner en circulación de cualquier manera en el mercado, bienes provenientes de un ilícito.

A todo ello, se suma además que no ha sido probado el elemento subjetivo que requiere la figura penal imputada, consistente en el dolo directo, es decir que el autor actúe con conocimiento del origen ilícito de los bienes y con la intención de que éstos –a través de su comportamiento- adquieran apariencia de tener un origen lícito.

Conforme a ello concluyo que, el estado de sospecha que en un primer momento de la investigación motivó la imputación del delito de lavado de activos, -en virtud del hallazgo del dinero efectivo en una bolsa, con una máquina de contar dinero y en un lugar cercano al río Paraná donde suelen detectarse actividades ligadas al contrabando-, no ha podido ser comprobado. Habiéndose producido medidas de prueba suficientes, las mismas no han arrojado elementos que pudieran acreditar que los encartados desarrollaran una actividad tendiente a cumplimentar las conductas descriptas en el art. 303 del C.P.

Sin perjuicio de ello, conforme a las conclusiones arribadas en la pericia contable y de la restante prueba arrimada a la causa, en cuanto se concluye que parte del dinero -supuestamente de propiedad del señor RAR no se encontraría justificado y ante la posibilidad de estar frente a una infracción tributaria (conf. Arts. 16 y 18 Ley 11.683), entiendo pertinente extraer copia digital de las partes pertinentes de la presente causa y remitirlas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), a los fines que estime corresponder.

 

Ver fallo completo aquí.

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