SOBRESEIMIENTO – RECLAMO DE UNA ORDEN JUDICIAL PARA REQUISA DEL VEHÍCULO- ERROR EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD DE LA ORDEN – AUDIENCIA DE FLAGRANCIA – CONCEDE APELACION FISCAL
El art. 239 del CPA, acuña dos tipos penales, la resistencia y la desobediencia al funcionario público. En la resistencia, el bien jurídico protegido es la acción libre del funcionario público. La resistencia lesiona el orden de la administración pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración.
El delito de resistencia se configura cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos que ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Por lo que, no habiendo mediado violencia en la actividad desplegada por el imputado, su conducta no se adecúa al tipo penal de resistencia a un funcionario público.
La desobediencia resguarda como bien jurídico tutelado la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad, protegiendo el orden externo impuesto por la conducción administrativa del Estado. El delito se conceptualiza de modo negativo, ya que consiste en el no acatamiento de la orden impartida jurídicamente por un funcionario. Es un delito instantáneo y se consuma con el acto material de hacer caso omiso a la orden existente o cuando, teniendo un plazo para su observancia este se ha vencido.
En cuanto a la faz volitiva, el dolo requiere la decisión de no aceptar la orden con la finalidad de impedir o entorpecer un acto propio del legítimo ejercicio del sujeto pasivo. Siendo un delito doloso, se consuma instantáneamente con la negativa a acatar la orden legítimamente impartida y obrando el agente con plena conciencia del acto.
El elemento subjetivo reside en el conocimiento y voluntad de no responder con la conducta exigida por el requerimiento de la autoridad, lo que no ocurrió en autos dado que, a los fines de descender del vehículo, tal como se le ordenara, el imputado solicitó la exhibición de una orden judicial, lo cual no acredita la desobediencia imputada y desplaza el dolo exigible para su consumación.
Esta falta del elemento subjetivo del delito enrostrado, también se advierte ya que la orden brindada, según el imputado, podría haber sido entendida como ilegitima dado que -en su modo de pensar- habiendo exhibido la documentación en regla, revisado el baúl y las pertenencias que allí había, no existía razón alguna para descender del rodado, y por ello exigía que se le presente una orden judicial.
De tal modo, es claro que en autos no hubo incumplimiento de una orden, sino que eventualmente pudo haber existido una demora en su cumplimiento, y la ley no pena la demora en cumplir, sino el incumplimiento liso y llano en forma completa, lo cual no ocurrió en este caso, por su parte, la situación de haber exigido una orden judicial, denota eventualmente el error incurrido por el imputado en cuanto a la legitimidad de la orden efectuada, que resultaría justificante de su actitud y que elimina de esa manera el dolo que requiere el presente tipo penal.
(Audiencia del 19/12/2019 en FPO 11624/2019 “FPO 11624/2019 DR, CF S/ RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO”)
Antes bien, conforme a la secuencia de los hechos comprobados, y tras haber cumplido con todos los requerimientos del gendarme –motivado tan sólo en el exceso de velocidad–, la conducta de D.R. exigiendo la orden judicial para que se practique la requisa no puede ser considerada como una desobediencia en los términos del art. 239 del C.P., pues, en las condiciones verificadas de autos, el requerimiento así formulado por D.R. importa la invocación de garantías constitucionales que se proyectan en su legítima expectativa de privacidad (arts. 14, 18 y 28 de la C.N.) y en la normativa que reglamenta su ejercicio (arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N.). (DEL FALLO DE CAMARA QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO).
En ese contexto, tampoco se verifican los recaudos en función de los cuales el legislador facultó a los funcionarios de la fuerza de seguridad a que, sin orden judicial, requisen a las personas, inspeccionen efectos personales, como el interior de los vehículos. En efecto, no surge “la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado” (art. 230 bis del C.P.P.N.). Ello, en modo alguno puede basarse en el exceso de velocidad del Toyota Etios que los agentes observaron cuando se detuvieron en un comercio a comprar un jugo (Cfr. declaraciones de Espinosa y León de fs. 29/31, fs. 35/37, ya transcritas). (DEL FALLO DE CAMARA QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO).
Por su parte, e independientemente de que no constituye un elemento del tipo penal el lapso de tiempo insumido hasta que D.R. accedió a descender del automóvil, lo cierto y concretamente verificado es que existió una orden telefónica desde el Juzgado Federal de Oberá por la cual se puso en conocimiento del encartado lo dispuesto judicialmente. Ello, fue inmediatamente acatado por D.R., quien descendió del automóvil y posibilitó la requisa, que no arrojó resultado alguno, sin perjuicio de que el personal de la Policía de Misiones labrara las actuaciones correspondientes al exceso de velocidad. (DEL FALLO DE CAMARA QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO).

