JURISPRUDENCIA PENAL

VIOLACION DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN POR CORONAVIRUS

VIOLACION DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DISPUESTAS PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS – DELITO DEL ART. 205 CODIGO PENAL – PROCESAMIENTO.

JUZGADO FEDERAL DE OBERA. FPO 1629/2020. Fecha 29/05/2020.

En relación al delito del Art. 205 del CP que se endilga al encartado, señalo que el mismo establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años, al que “violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. Para conformar el tipo penal reseñado, es necesaria una norma que establezca medidas preventivas de epidemias, se trata pues de un caso de ley penal en blanco –avalado en nuestro régimen jurídico- donde el tipo penal debe ser completado a través de otra norma, que en el presente caso la debe dictar “la autoridad competente”.

Conforme a la amplitud del término “autoridad competente”, entiendo que el tipo penal no se limita a una ley en sentido formal, sino que también podría tratarse, como en este caso, de un Decreto del Poder Ejecutivo y con mayor razón un Decreto de Necesidad y Urgencia, con el requisito de que la misma sea razonable en relación con el fin buscado, vinculado a la protección de la salud pública, y que exista un público conocimiento, de manera que deba ser conocida por el eventual infractor, a los fines de cumplimentar con el dolo que requiere la figura.

En el presente caso, señalo que la declaración de epidemia de alcance mundial o pandemia del COVID-19, fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en fecha 11 de marzo de 2020, y tuvo una trascendencia y un conocimiento público global, destacándose -por lo que se conoce hasta ahora y según afirman los expertos-, que el virus poseería una gran capacidad de contagio y relativamente altas tasas de mortalidad, sin perjuicio de presentar generalmente una larga convalecencia y período donde es contagioso, aún sin presentar síntomas.

A dichas características de la epidemia, se le suma que al día de la fecha aún no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo ni con vacunas preventivas, por lo que se ha recomendado como medidas útiles para prevenir la propagación de la enfermedad -y aplicado en casi todo el mundo, aunque con distintas intensidad-, el aislamiento y distanciamiento social -además de la higiene constante-.

Que, en virtud de ello, por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria ampliada mediante Decreto N° 260/20 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19.

En ese sentido y con fundamento en dicha ley es que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°297/2020 de fecha 20/03/2020, determinando el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) desde el día 20 hasta el 31 de marzo de este año 2020, lo que conllevó también a la prohibición de desplazamiento por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19.

Expresamente prevé el “ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”.

Es preciso poner de resalto también que en dicho Decreto, en el Artículo 4º, expresamente se advirtió a la población que la infracción al cumplimiento del “ASPO” podría dar lugar a una denuncia penal en virtud de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Que la razonabilidad de estas medidas restrictivas se encuentra -al día de la fecha y en opinión del suscripto-, justificada con el objetivo de proteger la vida y la salud pública, gravemente amenazadas por una crisis prácticamente sin precedentes, siempre que ello sea por un período de tiempo limitado y mientras no surjan otras medidas menos gravosas para los derechos violentados.

Asimismo, señalo que dicha restricción de circulación fue prorrogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Poder Ejecutivo Nacional Nº 325-2020 del 31 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril inclusive. Luego por el Decreto DNU PEN 355/2020 hasta el 26 de abril inclusive y el DNU PEN 408/2020 del 26 de abril 2020 hasta el 10 de mayo de 2020.

De lo relatado, surge que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional para evitar la propagación de la epidemia –restricción de la circulación- se encontraba vigente al momento de la detención del imputado en autos y, dada la amplia divulgación de la misma, sin dudas pudo y debió ser conocida por el Sr. XXXX, cumpliéndose de esa manera con el dolo requerido por el tipo penal enrostrado.

Por otra parte, el imputado no justificó que pudiera encontrarse enmarcado en alguna de las excepciones previstas por el Artículo 6 del Decreto 297/2020 o las restantes excepciones dispuestas por el Ministerio del Interior ni tampoco ha afirmado tener y mucho menos acompañado a esta causa un “Certificado único habilitante para circulación – Emergencia Covid-19” (conf. Resolución Ministerio del Interior Nº 48-APN-MI-2020 del 29/03/2020).

Conforme a lo cual, al tratarse de un delito de peligro abstracto, es decir que se consuma con la mera acción u omisión sin requerirse la producción de un resultado, es que considero que con las constancias obrantes en la causa se encuentra debidamente acreditada la existencia material de la acción típica, que en este caso consistió en el hecho de encontrarse el imputado transitando por una ruta, sin estar exceptuado ni poseer justificación, y por lo tanto violando el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Conforme a lo cual dispondré también el procesamiento del encartado por el delito de violación a las medidas adoptadas para evitar la propagación de una epidemia (Art. 205 CP) en calidad de autor (Art. 45 CP).

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