JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: CONTRABANDO DE IMPORTACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO – CANTIDAD INEQUIVOCAMENTE DESTINADA A COMERCIALIZACIÓN – PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA.

AUTOS: FPO 5800/2022 “G.F.E. R.S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 29/08/22. SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS DE FECHA 21/03/23.

HECHOS:  Personal de Prefectura detectó en el río Paraná, el cruce de una embarcación de madera a remos con cuatro tripulantes, desde costa paraguaya hacia el territorio nacional. Los interceptaron al llegar a la costa, 3 se dieron a la fuga y, luego de una persecución, aprehendieron al imputado en cercanías a 165 kg de marihuana. Se procesó al involucrado con prisión preventiva por el delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado, (art. 45 CP, art. 866, párrafos primero y segundo, última parte, en función de los artículos 864 incisos “a” y “d”, 865 inciso “g”, de la Ley N° 22.415). Con posterioridad fue condenado por el Tribunal Oral Federal a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, accesorias y costas por la calificación antes esgrimida.

Procesamiento:

Los hechos ocurridos sucedieron en zona marítima aduanera, donde la mercadería prohibida fue ingresada (importación) a territorio nacional de forma clandestina, en un paso no habilitado y evadiendo los controles aduaneros que deben recibir tanto la mercadería en general, como las personas que ingresan legalmente a la Argentina. Por otro lado, se acreditó en la causa que la mercadería manipulada por G.F., que ingresó al país por una zona –puerto natural- no habilitada, a altas horas de la noche, en la oscuridad reinante en el lugar de embique de la embarcación, era sustancia estupefaciente –marihuana.

En tanto, el párrafo primero del artículo 866 de la Ley 22.415 tipifica el delito de contrabando de importación de estupefaciente, para los supuestos comprendidos en los artículos 863 y 864 de la ley referenciada, cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.

Asimismo, la última parte del párrafo segundo del artículo 866, establece el agravante en relación a la cantidad excesiva de mercadería secuestrada y al destino -comercial- que éstos hubieran tenido, diciendo: “… o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”; que en la presente causa, se plasma con la incautación de sustancia vegetal –marihuana-, distribuidas en siete bultos, que en el interior de éstos estaban acondicionadas en 165 panes/paquetes, con un peso total de ciento sesenta y cinco kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (165,885 kg).

El supuesto previsto en el inciso g) del artículo 865 de la Ley N° 22.415, se refleja en la mercadería prohibida que el encartado junto a otras personas ingresaron al territorio nacional, toda vez que, de las actuaciones llevadas adelante por la PNA en el hecho ocurrido el día 12/8/2022, surgen que los bultos incautados contenían sustancias estupefacientes, con un peso total de 165,885 kilogramos, lo que hace presumir que dicha cantidad de estupefaciente estaría destinada a una cadena de comercialización. Ello no podía ser desconocido por G.F., quien contribuyó en su pase hacia este país.

En relación con lo expuesto precedentemente, surge evidente el dolo de ingresar y manipular el estupefaciente al territorio nacional, toda vez que G.F. actuó en carácter de autor (conf. artículo 45 del CP), puesto que el nombrado tenía el dominio funcional del hecho. Además, el encartado actuó con conciencia de lo que hacía y con total voluntad de realizar la conducta prohibida, sin que existieran situaciones que hagan pensar que tuviera alguna alteración de su razón, lo que completa la responsabilidad requerida por el tipo penal enrostrado.

Sentencia condenatoria:

Se infiere con inmediata certeza que E. R. G. F., ingresó al país, de manera clandestina, por un paso fronterizo no habilitado, la cantidad de ciento sesenta y cinco kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (165,885 kg) de marihuana cuya importación o exportación está sujeta a una prohibición absoluta y que por su cantidad estaba inequívocamente destinada a su comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Entiendo que la calificación legal contenida en el acuerdo celebrado es adecuada al caso que nos ocupa, toda vez que del contexto probatorio de la causa surge que (…) ha satisfecho los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en los arts. 866, 1° y 2º párrafo, en función de los arts. 864, incisos “a”, y “d”, con el agravante del 865 inc. “g”, todos del Código Aduanero., esto es del delito de CONTRABANDO DEIMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, como AUTOR penalmenteresponsable (art. 45 del C.P.).

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-7-FPO-5800-2022-PROCESAMIENTO-CONTRABANDO-DE-IMPORTACION-DE-ESTUPEF-a.pdf

VER FALLO TOF EN EL SIGUIENTE LINK

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-7-FPO-5800-2022_TO01-SENTENCIA-COLEGIADA-a.pdf

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