AUTOS: FPO 4713/2021 “D. M. P. H. s/INFRACCIÓN LEY 22.415 y RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 20/12/2022. SENTENCIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE FECHA 24/05/2023.
HECHOS: Agentes de Prefectura L.G. San Martin, con visión nocturna observaron el cruce transversal del río Paraná de una embarcación a remos, con un tripulante y bultos, desde costa paraguaya hacia territorio Nacional, destino a un Puerto Natural no habilitado para el ingreso y egreso de mercaderías. Ante esta situación zarpan e interceptan el bote a metros de la costa deteniendo al tripulante y hallando cajas de cigarrillos y mercaderías varias, todo de industria extranjera y sin el correspondiente aval aduanero, arrojando un valor en plaza de $330.214,04, según Planilla de Aforo. Al indicarle que se dirija a la ribera, se resistió y propinó 3 golpes en el cráneo de uno de los prefectos, con uno de los remos, produciéndole el desvanecimiento. Otro prefecto ante la situación efectúa un disparo con escopeta semiautomática, con munición de tipo anti-tumulto con perdigones de gomas, dando finalmente en la pierna izquierda del imputado, causándole lesiones que permitieron su detención. El Juzgado dictó el procesamiento por los delitos de Contrabando de Importación en Grado de Tentativa, (arts. 871 en función del 864 inc. a) de la ley 22.415), Resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) y Lesiones Leves (Art. 89 C.P.), en concurso real, art. 55 C.P., los dos primeros, y en concurso ideal (art.54 del C.P.) los dos últimos; en calidad de autor (arts. 886, 1er. párrafo del C.A. y 45 del C.P.). Asimismo, sobreseyó al prefecto que disparó contra el imputado, teniendo en cuenta que fue una acción de legítima defensa. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia. Actualmente la causa tiene un Acuerdo de Juicio abreviado con una pena en expectativa en caso de homologación ante el Tribunal Oral Federal de Posadas de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación especial de seis (6) meses para ejercer el comercio; inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público y la perdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, accesorias legales y costas.
Fallo primera instancia:
En cuanto al elemento subjetivo requerido, ha quedado probado que el involucrado conocía que realizaba algo prohibido y por ello se encontraba en lugares de difícil acceso, por un paso no habilitado, y en horario nocturno, es decir oculto de los organismos de control nacionales y de las fuerzas de seguridad, en una modalidad propia y característica de la zona en la que se realizó el procedimiento, dispuesto a ingresar ilegalmente al país la mercadería incautada en un bote –recordemos que había sido visto el bote cruzando de forma transversal desde costa paraguaya a costa argentina-, hecho que únicamente fue impedido su consumación, en virtud del rápido y oportuno accionar de la fuerza preventora.
Por lo tanto en el caso que nos atañe, podemos comprobar que el encartado tenía conocimiento de que la actividad que realizaban era ilícita; ya que recibió por parte de los funcionarios de la fuerza de Seguridad Nacional, señas visibles y a viva voz para que se dirija a la ribera; realizando maniobras esquivas y violentas al momento de la intercepción de la fuerza, haciendo caso omiso a la orden emanada de los prefecturianos, resistiéndose y propiciando tres golpes en el cráneo a uno de los prefecto con uno de los remos de dicha embarcación, causándole Lesiones Leves al mismo.
En cuanto a la tipificación del delito de resistencia a la autoridad, la conducta punible demanda que exista una oposición del autor a la acción directa del funcionario público para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función cuando el funcionario ya está actuando.
Para la configuración del referido delito resulta necesaria la existencia de una orden clara y concreta destinada a una persona o individuo determinado, conlleva a la exigencia del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe quedarle claro al receptor de la orden que es la autoridad pública quien emitió el mandato. En suma, la resistencia a la autoridad es oposición o el rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad. (Horacio J. Romero Villanueva, C.P.N. Comentado – Ed. Abeledo Perrot cuarta edición ampliada y actualizada – pág. 1007/1006).
En el caso que nos ocupa, el encartado recibió por parte de los funcionarios de la fuerza de Seguridad Nacional, señas visibles y a viva voz para que se dirija a la ribera, haciendo caso omiso a la orden emanada de los prefectos, resistiéndose con fuerza y propiciando tres golpes en el cráneo al Ayudante de Tercera M.V. con uno de los remos de dicha embarcación, desvaneciéndose el mencionado personal, produciéndole lesiones leves al Sr. V. (art. 89 C.P.).
Como corolario de ello, es de aplicación las reglas previstas en el art. 55 de la norma penal, en el que se prevé el concurso real de delitos reprimidos con la misma especie de pena; en este caso el Contrabando de Importación en Grado de Tentativa (arts. 871 en función del 864 inc. a) de la ley 22.415), Resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal Argentino); y este último concurre idealmente con el delito de Lesiones Leves (Arts. 89 y 54 del C.P).
En ese sentido se ha resuelto que “… si el uso de la fuerza transciende en lesiones leves, este delito concurre idealmente con el de resistencia, ya que el mismo hecho lo constituye a ambos” (C. Nac. Crim. y Corr., sala 6°, 24/10/1985 – Salas, M. M).
Con respecto a los delitos de lesiones leves, cabe dejar de manifiesto que a pesar de ser delitos de instancia privada se procedió a intervenir de oficio, porque las conductas desplegadas por el Sr. Duarte Martínez y el funcionario público, afectaron razones de seguridad e interés público que instan a proceder de oficio para dilucidar los hechos objetos de investigación (art. 72, 1er. párrafo, inc. 2° y 2do. párrafo, inc. b).
El encartado demostró un marcado interés en evadir el control de la fuerza de seguridad e incumplir las obligaciones y órdenes que se le impusieron por parte de este Juzgado Federal, intentando así frustrar el curso del proceso y que además se desprendería de sus conductas, que es una persona peligrosa, con intenciones de evadir constantemente la acción de la justicia y que posee apoyo de un grupo de personas de la zona ribereña del Barrio Rio y Sol de la Localidad de Puerto Rico, Misiones, quienes son violentos con personal de la Fuerza de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones; lo cual surge acreditado del acta de procedimiento realizada el día 16/02/2022, cuando personal de Prefectura realizaba un procedimiento por infracción migratoria al Sr. D.M. y su concubina; y ellos, para que no los detuvieran, se tiran del bote hacia el río, comienzan a nadar, siendo asistidos por dos botes precarios que salen a su encuentro y desde la costa comienzan a tirar piedras y elementos contundentes a los funcionarios de Prefectura para impedir que los detengan.
Asimismo, cabe destacar que por sus condiciones y al ser de nacionalidad paraguaya, conoce los lugares de fácil egreso del país por pasos no habilitados; todo lo expuesto amerita considerar la efectiva existencia de riesgos procesales, especialmente el peligro de fuga (arts. 312 y 319 del C.P.P.N. y 221, inc. “b” del mismo CPPF) que constituyen obstáculos para concedérsele nuevamente la excarcelación, todo ello en virtud de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.
Sin perjuicio de que, conforme el resultado de la prueba balística, de la que surge que el arma que portaba el agente de Prefectura fue disparada, determinando con certeza, conforme al acta de procedimiento y declaraciones testimoniales, que el mismo fue la persona que lesionó al imputado, lo cierto es que, existió una agresión ilegítima por parte del procesado; como también necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; asimismo hubo ausencia de provocación suficiente por parte del que se defiende o era defendido, todo lo cual llevó a sostener que la acción se subsume en el art. 34 incs. 4), 6) y 7) del Código penal, por lo que existirían causas de justificación de la acción: ejercicio de sus funciones, legítima defensa propia y legítima defensa de un tercero, todo lo cual me lleva a concluir que corresponde en esta instancia disponer el sobreseimiento definitivo conforme al art. 336 incs. 5° del Código Procesal.
VER SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIMERA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:
VER SENTENCIA CONFIRMATORIA SEGUNDA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-12-FPO-4713-2021_3-SENTENCIA-CONFIRMATORIA-SEGUNDA-INSTANCIA-CFAP-a.pdf

