AUTOS: FPO 2580/2021 “D. R. A. J. Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14/12/2022. FIRME. ELEVADO AL TOF CON FECHA DE DEBATE PARA EL 04/03/2024.
HECHOS: Una patrulla pedestre de la Prefectura Naval Argentina observó el amarre de una embarcación de madera en un puerto no habilitado, tripulada por dos individuos y cargada con varios bultos. Uno de los tripulantes descendió y se dirigió tierra adentro, mientras el otro descargaba los bultos en la costa. Más tarde, la primera persona regresó con una carreta de madera tirada por bueyes y comenzó a cargar los bultos en ella. La mercadería eran zapatos, de origen extranjero sin los debidos permisos aduaneros, fue secuestrada con un aforo de $1.178.640,88. En relación con uno de los imputados, se constató que sufría retraso madurativo, lo que le impedía comprender la criminalidad del acto. Por lo tanto, fue declarado inimputable y sobreseído de acuerdo con los artículos 34, inciso 1) párrafo primero CPA, 334, 335, 336, inciso 5 y concordantes del CPPN. En cuanto al segundo imputado, se demostró su intención al cruzar el río desde la costa extranjera con mercancía sin la documentación legal necesaria. Fue procesado por contrabando de mercadería según los artículos 864, inc. a) de la Ley 22415 y 45 del C.P., y la causa está actualmente elevada a juicio oral..
Surge evidente el dolo, toda vez que el imputado, utilizando una embarcación de madera, cruzó el Río Uruguay desde la costa de la República Federativa de Brasil e ingresó a territorio nacional doce bultos con mercadería extranjera, por un lugar no habilitado por la autoridad aduanera y que, a requerimiento del personal de PNA para verificar el origen de los bultos, el encartado no tenía la documentación que avale el ingreso legal de la mercadería, hecho éste que no ha sido desvirtuado por el encartado en la causa.
Por lo expuesto, y luego de haberse comprobado que el imputado se encontraba en el lugar del hecho, entiendo que el accionar desarrollado por el imputado presenta tanto los elementos objetivos típicos de la figura legal en cuestión, como también el dolo -elemento subjetivo-, por haber tenido el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo. Por lo tanto, es evidente que resulta autor de la conducta descripta, toda vez que tuvo pleno dominio de los hechos desarrollados precedentemente. (Artículo 45 de CPA).
Por lo tanto, toda vez que de los informes psicológicos elaborados por los peritos oficiales surge que W.L.B. padece retraso madurativo/mental, que le impide tanto discernir y comprender la criminalidad del hecho enrostrado, como la de dirigir sus acciones y entender las consecuencias que puedan derivar de éstos, entiendo que debe declararse la inimputabilidad de Walter Luis Blum, y consecuentemente, disponer su sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34, inciso 1) párrafo primero CPA, 334, 335, 336, inciso 5 y concordantes del CPPN, lo que así resolveré.
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