AUTOS: FPO 1043/2021 “M., P.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 08/08/2023. ELEVADO A PLENARIO CORRECCIONAL EN FECHA 05/12/2023.
HECHOS: Miembros del Escuadrón 11 «San Ignacio» de Gendarmería Nacional realizaban un Control en la Ruta Nacional N°12, Km. 1434, sector «Los Paraísos», entre Jardín América e Hipólito Irigoyen, Misiones, cuando dos individuos a bordo de un vehículo desobedecieron la orden de detenerse, realizaron maniobras evasivas y embistieron el puesto de control antes de huir. Se inició una persecución y los agentes hallaron el vehículo abandonado en medio de un yerbal. Al inspeccionar el automóvil, se descubrieron bolsas negras conteniendo 500 cartones de cigarrillos de la marca «Eight» (equivalente a 10 cajas), careciendo de aval aduanero. El valor total estimado de la mercancía incautada ascendió a $842,200.98. De los elementos encontrados en el vehículo y la titularidad del mismo pudo identificarse a quienes serían los involucrados. La titular denunció el hurto del vehículo un día después del hecho. Se procesó a los mismos por encubrimiento de contrabando y al conductor del vehículo por resistencia a funcionario público en concurso real. Actualmente está elevado a juicio correccional la causa, a la espera de la fijación de audiencia de debate.
Al tipo objetivo se arriba en virtud del hallazgo de 500 cartones de cigarrillos Marca “Eight” (diez -10- cajas) sin el respectivo aval aduanero, dando un total de valor en plaza de $842.200,98 (Pesos Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos con Noventa y Ocho Centavos); encontrados dentro del automóvil de propiedad de la imputada, los cuales fueron recepcionados por los imputados sin el correspondiente aval aduanero y que por las características de los mismos, en cuanto a la cantidad y marca extranjera, debían presumir que era de ilegal ingreso al país, sin que en sus actividades defensivas hayan aportado datos que derribaran tal conclusión e hicieran verosímiles sus relatos.
Como dato relevante de la defensa, la acompañante del vehículo, quién figura como propietaria del rodado utilizado para cometer los hechos bajo análisis, siendo ello confirmado por ella misma al efectuar la denuncia por el presunto hurto del rodado, relató también en su audiencia indagatoria. Que de los dichos se desprende que personas N.N. le habrían sustraído el mismo, mientras ellos dormían siesta en su domicilio situado en la ciudad de Oberá, en la franja horaria que va desde las 13:00 hasta las 19:20 horas haciéndolo sin ejercer violencia, ya que la misma habría dejado su vehículo estacionado sobre la calle enfrente a su vivienda, sin trabas y con su llave de encendido puesta, lo que a prima facie ya resultó extraño en esta época de gran inseguridad, en la cual, conforme a los índices elaborados por el Departamento de Estadísticas de la Municipalidad de Oberá, ésta se encuentra entre los 5 departamentos que concentran más del 64% del total de los delitos que se cometieron en la provincia de Misiones, teniendo así un registro propio del 13,26% del total de los delitos que se cometen en la provincia.
Más allá de ello, lo cierto es que dicho argumento defensista se encuentra controvertido, ya que sus declaraciones resultan contradictorias al informe de la empresa telefónica Telecom Personal S.A. en el cual surge que los abonados, uno a nombre de la acompañante-imputada y otro utilizado por el chofer-imputado, registraron comunicaciones tanto entrantes como salientes mantenidas el día del hechos durante la franja horaria desde las 16:51:00 hs. hasta las 18:31:57, las cuales impactaron en celdas cercana al lugar del acaecimiento de los hecho, es decir Jardín América e Hipólito Irigoyen constatando así que los mismos se trasladaron por distintos lugares, lejanos a su domicilio situado en la ciudad de Oberá como lo manifestaron.
En cuanto al tipo subjetivo, en el caso que nos atañe, podemos comprobar que los encartados tenían conocimiento de que la actividad que realizaban era ilícita ya que evadieron el control policial dándose a la fuga y realizando momentos más tardes una denuncia del robo del vehículo en cuestión, ante la Comisaria Seccional de esta ciudad de Oberá. En ella, manifestaron haber estado en su domicilio desde las 14:40 hasta las 19:20 horas, momento en el que se dieron cuenta que el rodado no se encontraba en el lugar que lo dejaron, ratificando estos dichos en las respectivas audiencias indagatorias; lo cual no resultaría coincidente con las pruebas telefónicas obtenidas en autos, haciendo inverosímil el relato de defensa de los encartados.
En relación al monto de la mercadería ilícita, señalo que el aforo del presente supera el previsto en el Art. 947 C.A. como para ser considerado delito. Que si bien en anteriores precedentes de este Juzgado (en autos FPO 892/2021 – CENTURIÓN, DENIS MARTIN Y RIBERO, MARCELO SEBASTIAN S/INFRACCIÓN LEY 22.415” – de fecha 01/07/2021 y revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas) se ha dispuesto el sobreseimiento por no alcanzar el monto previsto en el Art. 947 del CA -teniendo en cuenta la des actualización del mismo en cuanto a la inflación existente, lo dispuesto por la Ley 27.430 y aplicando el reajuste previsto en el art. 953 del CA-, la presente causa posee aristas distintas a lo resuelto en aquél, dado que el monto supera ampliamente dicho límite, aún realizando la actualización del Art. 947 CA, y en virtud de lo dispuesto en el art. 949 inc. “a)” del CA.
En cuanto a la tipificación del delito de resistencia a la autoridad: En el caso que nos ocupa, el conductor recibió por parte de los funcionarios de la fuerza de Seguridad Nacional, señas visibles para que detenga la marcha del vehículo y según consta en el acta de procedimiento y en la declaración testimonial del Sargento S.C., éste hizo caso omiso; configurándose así la figura delictiva de la desobediencia en primer lugar, que luego se convierte en una resistencia, porque la acción nunca se interrumpe, es continua, un solo hecho que comienza con una desobediencia y se transforma en una resistencia.
Como corolario de ello, es de aplicación las reglas previstas en el art. 55 de la norma penal, en el que se prevé el concurso real de delitos reprimidos con la misma especie de pena; debido a que resultan ser hechos independientes, sin que uno necesite del otro para consumarse, por lo que corresponde atribuir los delitos de encubrimiento de contrabando, art. 874, apartado 1° inc. d) del Código Aduanero Argentino y Resistencia a Funcionario Público, art. 239 del Código Penal Argentino, todo en Concurso Real, Art. 55 C.P.
Ahora bien, conforme a la conducta atribuida a la acompañante, la incapacidad de control por parte de la misma respecto de la marcha del vehículo, por encontrarse en él meramente como acompañante y su consiguiente ausencia de violencia respecto al preventor, que se manifiesta en el caso en análisis, es la que permite sostener que no se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo de la figura prevista y reprimida en el art. 239 del CP.
En ese sentido ha dicho la jurisprudencia que: “la mera fuga contrariando la orden de detención y sin despliegue de violencia, ha sido el medio de reacción espontánea para procurar la impunidad, que no debe ser interpretado como intención y voluntad de incumplir dicho mandato» y que «no incurre en el delito de desobediencia quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención» (CCCorr. – Sala I – causa N° 15.209/18 – Z., N. O.)
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