JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO – FLAGRANCIA – JUICIO ABREVIADO – FALTA DE ACTUALIZACIÓN ART. 947 C.A. – CONDENA 2 AÑOS DE PRISION – RESTITUCION DEL VEHÍCULO A HEREDEROS DEL TITULAR – TERCEROS – NEUMÁTICOS – – PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA.

AUTOS: FPO 5808/2022 “D. L. E. s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA CONDENATORIA (ART. 353 QUINQUIES CPPN) DE FECHA 27/09/22. SENTENCIA CONFIRMATORIA CASACIÓN DE FECHA 14/04/23.

HECHOS: En un control de ruta, personal de gendarmeria detectó una camioneta que en su caja llevaba cuatro (4) cubiertas de origen extranjero y sin aval aduanero cuyo monto superaba lo dispuesto por el art. 947 del Código Aduanero. Pese a compartir la opinion de autos FPO 892/2021 de esta judicatura -en cuanto a la actualización de los montos del citado artículo de oficio- mediante juicio abreviado se condena al imputado por el delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 1. Inc. d Código Aduanero) a dos años de prisión en suspenso. La mercadería se dejó a disposición de la Aduana y el vehículo interviniente fue devuelto en forma definitiva a los herederos por encontrarse en juicio sucesorio. El Defensor interpuso recurso de casación de dicha sentencia.  La Cámara Federal de Casación Penal confirmó lo resuelto en primera instancia.

Fallo de primera instancia: Se ha comprobado la existencia de la mercadería extranjera sin el aval correspondiente que supera el monto mínimo establecido en el art. 947 CA en su actual redacción, y que, no obstante dejar a salvo mi opinión expresada en el precedente “FPO 892/2021 – C.D.M Y R. M. S. S/INFRACCIÓN LEY 22.415” – de fecha 01/07/2021 de registro de este Juzgado, en la que expuse que correspondía realizar una actualización de los montos establecidos en el art. 947 del CA conforme a lo dispuesto por la ley 27.430 (B.O: 29/12/2017), que deja sin efecto la ley 23.928 y modificatorias (conf. Arts. 303 y 307 de dicha ley). Además por considerar que han devenido inconstitucionales las normas que impiden la ponderación de la inflación existente, debiendo practicarse la actualización de oficio conforme a lo dispuesto por el 953 CA -hasta tanto se sancione la ley que establezca la UVT- para poder llegar a una resolución justa y equitativa, respetuosa de los principios y garantías constitucionales involucrados (Art. 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN). Lo cierto es que dicho precedente ha sido revocado por la Excma. Cámara del fuero y el 23 de junio del 2022 la Sala 2da. de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la queja por recurso de casación denegado, (arts. 478, 530 y cc del CPPN), dejando firme dicha revocación -situación que también han resuelto con anterioridad las restantes Salas del mismo Tribunal de Casación-. Por lo cual, pese a lo opinado por el suscripto, en virtud de los principios de economía, celeridad procesal, de evitar un dispendio jurisdiccional inconducente y en virtud de las garantías de obtener una resolución judicial en un plazo razonable, haré lugar al juicio abreviado acordado en autos.

En cuanto al vehículo secuestrado (…) se encuentra en trámite de Juicio Sucesorio, (…) y es solicitado por sus (…) herederos, conforme lo acredita con declaratoria de herederos (…) y título de propiedad. (…) los herederos, resultan ser personas ajenas o terceras al hecho delictivo de marras (…) no podían tener conocimiento del uso que iba a darle al vehículo el imputado (…) y (…) no existen pruebas o pericias (…) pendientes de realización sobre dicho vehículo. Por lo que, conforme a lo dispuesto por el Art. 238 CPPN, corresponde hacer entrega definitiva a sus herederos declarados.

Fallo casación: La circunstancia de que aún no se haya establecido el valor de la UVT o actualizado nuevamente los montos antes señalados, no importa una violación a los principios mencionados por la parte recurrente (…) la primera fuente para determinar la validez de una interpretación es la letra de la ley (Fallos: 299:167; 304:1820; 314:1849; entre muchos otros,) conforme al sentido propio de las palabras que se emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), y que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 299:167; 302:973; y 300:700; entre otros) Apartarse de la letra de la ley en la forma en la que la defensa pretende implicaría dejar al arbitrio de cada juez el cálculo de la actualización que correspondería aplicar, reemplazando la normativa, con la consecuente incertidumbre y arbitrariedad que ello podría generar. Además, con la interpretación propuesta la defensa pretende construir judicialmente un tipo penal particular ajustado al caso, actividad que está vedada por la Constitución Nacional, pues solo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal son, en principio, los legitimados para establecer el alcance de esa protección (Fallos: 314:424).

VER FALLO DE 1RA INSTANCIA COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-8-FPO-5808-2022-SENTENCIA-CONDENATORIA-DLE-a.pdf

VER FALLO CASACION

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-8-FPO-5808-2022-SENTENCIA-CONFIRMATORIA-DE-CASACION-DLE-a.pdf

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