JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: Extradición – Requirente República Federativa del Brasil – Interpretación Art. II del Tratado de Extradición con Brasil (Ley 17.272) – Condena en Ausencia o Rebeldía – Alcance de la Participación en el inicio del proceso – Derecho de Defensa y Debido Proceso – Imposibilidad de Reapertura del Juicio Condenatorio – Doble Conforme – Declara Procedente la Extradición de Ciudadano Argentino – CSJN: Contradicción en la interpretación de la Rebeldía – Revoca Procedencia de la Extradición.

AUTOS: FPO N°8756/2019 – “D.S., C.J. S/ EXTRADICION”. Sentencia de fecha XX/XXX/2020. Sentencia Revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 20/02/2024.

HECHOS: El extraditable, ciudadano nativo argentino, era requerido por la República Federativa del Brasil para cumplir una condena dictada en el año 2018 en Brasil a 14 años y 3 meses de reclusión por el delito de homicidio calificado que habría sido cometido en el año 2006. En primera instancia se hizo lugar a la extradición luego de requerir información al juzgado requirente de Brasil si se trataba de una condena en ausencia y si se podría reabrir la causa –cuya respuesta fue negativa-, además de que informe qué pasos se hicieron para notificar del llamado a juicio; se tuvo en cuenta que el condenado tuvo oportunidad de ejercer su defensa y que se ausentó del proceso con posterioridad a la designación de abogado, declaración en indagatoria, ofrecimiento de pruebas, entre otras. Se consideró que no existía violación de los derechos de defensa y debido proceso. Interpuesto el recurso ante la Corte Suprema, ésta revoca el fallo, contradiciendo el Dictamen del Procurador, por entender que la condena fue dictada en ausencia, situación que impide hacer lugar a la extradición.

FALLO DE 1RA. INSTANCIA:

Por lo tanto, resulta fundamental analizar si efectivamente la condena fue dictada “en rebeldía” y si con ello se afectan las garantías del Debido Proceso y Defensa en Juicio. Para ello, tengo presente el fallo “Machado de Souza, José Alexandre s/ Extradición” (CSJN M. 660. XLIII. R.O., 2 de junio de 2009) dictado por nuestro Máximo Tribunal, en una cuestión similar, donde se evaluó si efectivamente el requerido en dicha extradición, estuvo a derecho en los procesos penales que culminaron con las condenas que conformaron la pena por los que fue solicitada su extradición, concluyendo que, en tales condiciones, no cabe considerar alcanzada la hipótesis por la doctrina establecida en «Nardelli, Prieto Antonio» (Fallos: 319:2557) y la jurisprudencia elaborada sobre esa base, vinculada con la posibilidad de rechazar la extradición de una pena impuesta en un proceso donde el condenado estuvo siempre ausente.

Que analizadas en detalle las constancias del pedido de extradición formal de marras, surge que el Sr. D.S. fue detenido en flagrancia, llevado ante el Juzgado para designar abogado defensor y se le dio oportunidad de declarar y ofrecer prueba que hiciera a su interés (fs. 92-v y 107 del expediente de origen). El defensor presentó defensa previa a fs. 139/146 del expediente en Brasil; se tomó declaración a tres testigos ofrecidos por la defensa que declararon a fs. 178/183 del mismo expediente; la defensa requirió a fs. 210/227 que se anulara el recibimiento del aditamento de la denuncia (sic) y que se llevaran a cabo diligencias, situación que reiteró a fs. 301/318; la defensa presentó alegaciones finales a fs. 376, e incluso el reo concurrió ante el juzgado y pleiteó (sic) se nombrara a nuevo defensor (fs. 382). El nuevo defensor presentó alegaciones finales en las fojas 389/394, siempre del expediente de origen y conforme a lo que se aprecia a fs. 74vta. a 76 de marras.

Conforme a ello, puede advertirse que el Sr. D.S. estuvo presente durante el proceso y tuvo oportunidad de contar con una defensa técnica, declarar lo que estimaba útil a su derecho, ofrecer prueba –incluso se produjo prueba testimonial propuesta por su parte-, ausentándose recién para la etapa de debate, por no haber podido ser hallado.

Lo importante y definitorio para rechazar o aceptar la extradición es determinar si el procedimiento en concreto ha violado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio; y esta afectación no se concreta con la simple ausencia del imputado en algún tramo del proceso. En ese sentido, nuestra Corte ha establecido que tales garantías demandan que el requerido haya sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra (Fallos: 321:1928 y sus citas), que se le oiga y que tenga la ocasión de hacer valer sus medios de defensa (doctrina de Fallos 128:417; 183:296; 193:408 y 198:467) parafraseando el dictamen del Procurador General de la Nación ante la CSJN en los autos ya citados “Machado de Souza, José Alexandre s/ Extradición” CSJN M. 660. XLIII. R.O.-.

Al respecto, señalo que el Estado requirente ha cumplimentado con todos los pasos exigibles para notificar de la citación a juicio al encartado. En ese sentido, intentó notificar primero al domicilio denunciado por él mismo en el Brasil. Luego mediante exhorto de notificación en Argentina, que fue recibido por quien dijo ser la mamá del Sr. D.S. y que éste se encontraba temporalmente en el Brasil (ver fs. 81 vta. de marras, foja 52 del expediente de origen), y finalmente publicando edictos de citación.

Que la posibilidad de ser juzgado en ausencia es una decisión soberana de cada Estado, propia de la política criminal o de seguridad, la cual si bien no se encuentra prevista en la Argentina, en varias ocasiones se ha dado el debate para una posible incorporación a nuestro sistema legal penal (véase Proyecto de Ley H.C.D. Expediente Nº 4414-D-2018 de fecha 16/07/2018 y asimismo sentencia de la Cámara Federal en autos CCCF – Sala I CFP 3184/2013/CA1 “AMIA s/ Amparo – Ley 16.986”, considerando “Noveno”, entre otros), fundándose en que resulta injusto detener un proceso por la mera voluntad del imputado, quien se fuga o evade las citaciones de la Justicia, lo cual, además de afectar la obligación y potestad sancionatoria del Estado, deja a las víctimas sin la posibilidad de conocer la verdad, obtener una tutela judicial efectiva, protección o resarcimiento.

Y no debe soslayarse que también los derechos de las víctimas merecen tutela de nuestro régimen normativo, y así lo tiene resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha determinado que les es aplicable a las víctimas las garantías y Derechos previstos en el Pacto de San José de Costa Rica (CIDH, Caso Villagrán Morales y Otros -Caso de los Niños de la Calle-, Series C No. 63, Sentencia del 19 de noviembre de 1999). De idéntica manera, ha quedado establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, todo lo cual es acorde con nuestra Ley 27.372 de Derecho de las Víctimas.

Teniendo en cuenta lo manifestado y lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, considero que en autos no se encuentran violentadas las garantías constitucionales de Defensa en Juicio y Debido Proceso ni lo dispuesto en los convenios internacionales de Derechos Humanos, dado que se le ha brindado la posibilidad de ejercer su Derecho de Defensa, en forma efectiva y suficiente, habiéndose ausentado del proceso recién para la etapa del debate, y no obstante haber realizado la autoridad judicial del Estado requirente lo necesario para notificar al Sr. D.S.

Conforme a ello, considero que la condena en ausencia, aunque no prevista en nuestra legislación nacional, al habérsele otorgado al imputado la oportunidad suficiente de ejercer su derecho de defensa, haciéndosele conocer la existencia del proceso, de ofrecer su versión de los hechos, de ofrecer pruebas y de contar con una defensa técnica, no es inválida en términos constitucionales y convencionales, conforme a los principios y parámetros del Derecho argentino.

Al respecto, debo decir que la posibilidad de contar con un recurso contra la condena dictada por el Estado requirente no es un requisito previsto normativamente que obste al otorgamiento de la extradición, dado que no se encuentra regulado ni en la Ley de Cooperación Internacional (Ley 24.767) ni en el Tratado de Extradición con el Brasil (Ley 17.272), pudiendo en el mejor de los casos para el requerido, asimilarse al juicio en rebeldía, por lo que se le aplicarían los mismos argumentos ya analizados más arriba en la presente, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

Pero además, señalo que dicha eventual violación al derecho de un recurso efectivo o doble conforme, debe ser evaluada por el Estado requirente y no corresponde hacerla por este Tribunal en el acotado margen de análisis de este proceso de extradición, en el cual no se cuenta con la totalidad de las constancias de la causa de origen, y que se encuentra restringido a las condiciones formales y de admisibilidad previstas en la normativa aplicable (Arts. 30 in fine y 32 de la Ley 24.767). 

Podrá en todo caso el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, en uso de las atribuciones conferidas por el Tratado entre Argentina y Brasil (conf. Art. II y XVII de la Ley 17.272), solicitar garantías de la posibilidad de una eventual instancia de revisión de la condena.

DICTAMEN DEL PROCURADOR:

En lo vinculado con la alegada condena en ausencia –punto sobre el cual la Corte consolidó el criterio adverso a la procedencia de la extradición a partir del precedente “Nardelli” (Fallos: 319:2557 y sus citas del considerando 10)–, entiendo que las características del sub judice permiten afirmar que aun cuando XXXX no haya estado presente en la audiencia ante el jurado y al dictarse la sentencia, los presupuestos en que se fundó ese criterio no resultan extensibles a la especie aquí tratada.

Arribo a tal conclusión porque la improcedencia de la extradición por tal causa no es una regla absoluta, pues lo relevante es determinar –como lo puso de resalto el a quo– si en el procedimiento en concreto se han violado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio; y esta afectación no se acredita con la mera ausencia del imputado en algún tramo del proceso.

Así, la Corte ha establecido que tales garantías demandan que el requerido haya sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra (Fallos: 321:1928 y sus citas), que se a oído y que tenga la ocasión de hacer valer sus medios de defensa (doctrina de Fallos: 128:417; 183:296; 193:408 y 198:467, citada por este Ministerio Público al dictaminar in re “Machado de Souza –Fallos: 332:1322–). Por ello, cuando el proceso llega a la condena sin que el imputado haya tenido activa intervención, la única manera de remediar esta afectación es mediante una revisión amplia; pero no es esto lo que ha ocurrido en el caso.

CORTE SUPREMA:

Es improcedente la extracción concedida a la República Federativa del Brasil respecto de quien fuera condenado en rebeldía por el delito de homicidio calificado, pues el a quo al resolver de esa manera incurrió en contradicción con la actitud que previamente había asumido al haber deferido a la autoridad extranjera la calificación del auto de condena en que se sustentaba el pedido de extradición, por lo cual-en el marco de lo dispuesto por el artículo II del tratado bilateral aplicable- no podía luego arrogarse la competencia para adoptar la propia,  sin dar razón de su proceder en ese sentido.

El recurso a la extradición, como un poderoso medio de prevenir la impunidad, solo ha de hacerse efectivo con apego a los convenios y leyes que la regulan, en la inteligencia de que no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley aplicable. 

VER FALLO DE 1RA INSTANCIA COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/03/JFO-sentencia-de-extradicion-a-Brasil-Condena-en-Ausencia-DS1-2.pdf

VER DICTAMEN DEL PROCURADOR ANTE LA CSJN EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/03/DICTAMEN-PGN-CSJN-EXTRADICION-DS.pdf

VER FALLO DE LA CSJN EN EL SIGUIENTE LINK: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7933331

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