AUTOS: FPO 829/2021 – “R.A. Y OTROS S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866 2° PARRAFO – CODIGO ADUANERO”. Sentencia interlocutoria del 19/05/2021. Tribunal Oral Federal de Posadas dicta sentencia condenatoria con fecha 01/03/2023. Cámara Federal de Casación Penal confirma condena 09/11/2023.
HECHOS: Agentes de Prefectura Puerto Rico realizaban patrulla fluvial sobre el río Paraná y observan dos botes cerca de un trillo, al inspeccionar observan varias personas que se dan a la fuga, al perseguirlos ingresan a una morada y logran identificar 3 personas, al realizar el allanamiento en la casa habían 1057kg de marihuana. El Juzgado de instrucción procesó a las 3 personas por contrabando de estupefacientes agravado arts. 866 2º párrafo en función del 865 inc. a) y 864 inc. a) y d) del C.A. Firme el procesamiento es elevado a juicio oral, en el cual se analiza la responsabilidad de los imputados mayores de edad. El TOF condena a B.B. a 7 años de prisión por Facilitación de lugar para almacenar estupefacientes agravado por la participación de 3 o más personas (art. 10° y 11° inc. “C” Ley 23.737) en carácter de autor y a su esposa J.B.S., a raíz del planteo acusatorio fiscal, a 3 años de prisión condicional, reduciendo a una participación secundaria del delito basándose en un análisis con perspectiva de género. Casación confirma sentencia.
Hasta aquí, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y los elementos probatorios reunidos hasta la fecha, conforme a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.PN., podría asegurarse “prima facie” que la conducta de B.B. y A.B.S. encuadran dentro de los aspectos objetivos contemplados en el delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado, en calidad de partícipes necesarios (art. 886 del C.A) y actuaron con dolo, conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal detallado, dado que prestaron una colaboración imprescindible e indispensable a los autores materiales del hecho, los cuales no pudieron ser identificados a la fecha; no obstante que no reúnen los requisitos típicos para ser autores, lo cierto es que sin su ayuda o colaboración, facilitando con su complicidad el ingreso ilegal al país de la mercadería ilícita y con la posibilidad de utilizar su inmueble como depósito, pudo contarse con un lugar para el acopio del estupefaciente; el delito no podría haberse cometido.
Las conductas llevadas a cabo por B.B. y A.B.S. guardan una estrecha y necesaria vinculación con el delito imputado, por lo que no existen dudas en cuanto a la participación necesaria del ingreso de la mercadería por un paso no habilitado y que la gran cantidad de estupefacientes secuestrado dentro de su propiedad… Con lo cual, con sus conductas perfeccionaron la comisión del delito de contrabando de importación de estupefaciente agravado por la cantidad de estupefaciente que se presume que es para comercializar y por la participación de tres o más personas.
La manifestación efectuada por la imputada S. en su declaración indagatoria, respecto de que habría sido amenazada por los contrabandistas para que permitiera el ingreso del estupefaciente en su propiedad, no ha sido corroborada por ninguna otra prueba, siendo un alegato defensista carente de todo sustento; que no fue esgrimido o confirmado por su cónyuge, pero además, tampoco brindó detalles de cómo habría sido la amenaza recibida, no hubo precisión respecto de quién o quiénes, cuándo y de qué manera la habrían amenazado.
Con respecto a A.R., existen elementos probatorios indiciarios suficientes para encontrarlo responsable del delito de “Contrabando de Importación agravado de estupefacientes” (arts. 866, 2º párrafo y art. 865 inc. a) en función del 864 inc. a) y d) del Código Aduanero) en calidad de partícipe secundario (art. 886 del C.A.), en base a que se encontraba en una zona a orillas de un paso ilegal en un horario nocturno e impropio del trabajo en la chacra o cualquier otro que se realice en la zona de carácter lícito, que intentó darse a la fuga siendo detenido al tratar de ingresar a la zona de la vivienda de los Sres. B.B. y de J.B.S., donde fue encontrada la gran cantidad de estupefacientes incautados en esta causa. Dicha situación me permite concluir que A.R. era una de las personas que cumplía la función de cooperación, en conjunto con otras personas que se dieron a la huida y que no pudieron ser identificadas en el día del procedimiento, para la descarga del estupefaciente traído del Paraguay en las embarcaciones que se encontraban en la orilla del río y que fueran avistadas por el personal de la fuerza interviniente y posterior acopio en la vivienda de los coimputados B.B. y J.B.S.
Ahora bien, dado su carácter de menor de edad, su grado de madurez intelectual, la escasa instrucción educativa y su situación de baja contención familiar, me permiten concluir que pudo haber sido convencido de realizar el trabajo de descarga, sin tener adecuado conocimiento de la gravedad de la conducta que estaba desplegando.
Por lo cual, considero que, teniendo en cuenta el principio del Art. 3 del CPPN que, ante la duda, debe estarse a la hipótesis más favorable al imputado, considero que deberá calificarse su conducta como participe secundario (art. 886.2. del CA), dado que su conducta coadyuvó a la realización del hecho, no obstante que no fuera quien tuviera el dominio del mismo, consistente en el Contrabando de importación de estupefaciente, prestó una colaboración que no era imprescindible ni necesaria para la comisión del hecho, aunque la facilitó, y aún sin su colaboración podría haberse llevado a cabo el delito.
FALLO DEL TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS:
Durante la audiencia de debate, el mismo, con la ayuda de un intérprete se describió como víctima de una banda de desconocidos que irrumpieron en su domicilio y luego de maniatarlo y mantenerlo de rehén, durante muchas horas, hasta que huyeron del lugar, ordenando que los desaten y luego aparecieron agentes de prefectura nacional. Su relato resulta evasivo, desordenado, como una crónica desatenta en donde se prefiguran actos ilegales, llevados a cabo sin su consentimiento en su vivienda particular.
Las excusas y justificaciones del dueño de casa chocan contra las evidencias obtenidas por la instrucción. El primer dato a tener en cuenta es la cantidad de la droga y el número de personas que intervino en la tarea de bajar, acarrear y dejar depositada a la misma en una vivienda que se encontraba a dos mil quinientos metros del río. La cantidad de personas coincide en los testimonios de los imputados como en la apreciación efectuada por los observadores de prefectura antes de intervenir. Esta primera observación permite inferir que el movimiento de tamaño cantidad de droga, el elevado valor económica de la misma y la conjura entre varios ejecutores no fue algo improvisado, ni un eventual compromiso, sino que se trató de un plan y un permiso previo de los dueños del predio.
En primer lugar todos los aprehensores dijeron que los imputados entendían y hablaban en español. Además, después de 16 años viviendo en el país, el idioma es un mecanismo de sobrevivencia por lo que, puede conjeturarse que, aunque no fluidamente podían haber adquirido un nivel de comprensión aceptable. Durante el juicio en varias oportunidades se expresaron claramente con palabras en español y admitieron que entendían, tampoco explicaron cómo se entendían con los prefecturianos. Ya que quedó demostrado en el debate que dialogaron, por el tema de la cena, la solicitud de ir al baño o de abrigar al nieto presente.
Más allá de los derechos lingüísticos que asisten a los imputados reconocidos en los tratados internacionales y la legislación local, no resulta contradictorio aplicar las reglas de la sana crítica racional, que permite a los jueces observar el comportamiento y detectar las maniobras evasivas de los encartados siguiendo los criterios aportados por la experiencia, el sentido común y la lógica.
Admitiendo la cuestión de género introducida por la fiscalía, es importante tener en cuenta las costumbres ancestrales existentes en las poblaciones rurales del Paraguay y el sometimiento de la mujer, con un claro predominio patriarcal del hombre.
Partiendo de esta conjetura que surge tanto del conocimiento local y fronterizo, como también de estudios antropológicos sobre un acentuado protagonismo del hombre en la familia en el Paraguay, podemos inferir que la misma, colaboró por una cuestión de obediencia natural a la figura patriarcal y no porque ella era parte del plan. Aunque debemos suponer que sabía de qué se trataba y por eso formaba parte en un rol de subordinación cooperativa, lo que explica el énfasis de su relato y su discreción en todo momento para ayudar a su esposo y no revelar ningún aspecto sobre lo ocurrido en su domicilio, aún ante las evidencias enrostradas por la acusación.
En base a lo expuesto entiendo que la encartada ha tenido responsabilidad en el hecho y participado del mismo, aunque su intervención no fue determinante, sino en forma de cooperación familiar, sabiendo que se trataba de un acto ilícito al que adhería en razón de su lealtad marital y convicciones culturales como se sostuvo en el alegato fiscal.
La facilitación de lugar ocurre cuando quien ejerce la soberanía doméstica de un lugar, vivienda, o cualquier construcción o predio que le pertenezca o ejerza dominio sobre el mismo lo ponga a disposición de otra persona para realizar cualquier figura prevista en la ley de estupefacientes. En este caso el acopio transitorio y temporal de una tonelada de droga, con evidente destino comercial de gran escala y la necesidad de resguardar el mismo, de las inclemencias del tiempo, ya que estaba embalada en bolsas especiales.
En la figura de “facilitar un lugar” para realizar un delito previsto en la ley 23737, resulta una adecuación típica que puede conducir rápidamente a la confusión si intentamos añadir el propósito de sus autores. Pero el legislador al elegir el verbo “facilitar” ha pretendido definir una situación donde se proporciona acceso o disposición de un lugar, de modo diferente a la posesión o propiedad, sino que se ha optado por un verbo que viene de “fácil” o sea de conceder permiso y habilitar el uso, tránsito o disposición de un sitio o espacio territorial para que otras personas realicen o cometan delitos previstos en la ley especial.
Para el caso, la vía de análisis fue cuidadosa, como lo hizo detalladamente la Fiscalía ante el tribunal, teniendo presente la similitud aparente con otros hechos ya juzgados que pueda acarrear confusión, cuando se intenta establecer la distinción en orden a la consumación del delito mediante el ingreso a territorio argentino de la mercadería cuestionada, por puertos clandestinos y lugares no habilitados. La elección de la figura de “facilitación” es la que corresponde aplicar ya que no ha comprobado más que un tramo del itinerario delictivo y que justamente era la de proteger y guardar la mercadería temporalmente.
Si, en cambio, se agrava la figura por la participación de tres o más personas, como quedó demostrado durante la investigación y por consiguiente debe aumentarse el monto punitivo por la aplicación el art. 11 inc. c de la ley 23737.
Para calificar la conducta de J.B.S., es importante señalar que su intervención fue eventual y fungible. Aceptando colaborar adhesivamente por su rol familiar y dependencia marital, en un papel de abuela protectora de su nieto y manteniendo el secreto y la reserva en cuánto al compromiso asumido más directamente por su esposo.
De manera que su participación, aunque secundaria, lo fue culpablemente, porque asumió cooperar con la organización, desde una posición pasiva, pero fortaleciendo con su silencio y compromiso cognitivo la ejecución del plan.
VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/03/829-2021-JFO-PROCESAMIENTO.pdf
VER FALLO DEL TOF POSADAS EN EL SIGUIENTE LINK: Click Aquí
VER FALLO DE CASACIÓN EN EL SIGUIENTE LINK:
https://cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-e7e491d7-e6f4-4466-8b0e-d68007d41d73.pdf