AUTOS: FPO 95/2021, “ALDANA BRIAN DAVID Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27/09/2023. FIRME.
HECHOS: Personal de Gendarmería Nacional, Escuadrón 11, sección de Puerto Rico se encontraban realizando recorrida sobre una Ruta Provincial, cuando observaron que un vehículo, realizó una maniobra brusca al percatarse de la presencia del patrullero de la fuerza. Procedieron a realizar un seguimiento controlado, realizando señas de luces y balizas por varios kilómetros, hasta que el vehículo detuvo su marcha. Se identificó al conductor y un acompañante, constatándose que a simple vista transportaban en toda la capacidad del vehículo 15 cajas de cigarillos de distintas marcas, de origen y procedencia extranjera, sin aval aduanero, cuyo aforo dio un total de $1.049.987,55. La Defensa Oficial, ofreció el instituto de la reparación integral, ofreciendo abonar la suma de pesos $1.000.000 en 20 cuotas de $43.000. En la vista a la Fiscal Federal solicitó que previamente se requiera opinión a la Aduana DGA, la cual se expidió al respecto y dijo que pretende que la multa mínima sea cuatro veces el calor de la mercadería en plaza, más tributos y abandono de la mercadería en favor del estado. En la audiencia de clausura, el MPF dio su opinión favorable al ofrecimiento de la Defensa. El Juzgado hizo lugar a la reparación integral, suspendió el proceso hasta tanto se cumplimente con el pago propuesto y cumplido que fuera se dará por extinguida la acción penal. En caso de incumplimiento la causa se retomará sin poder realizarse un nuevo ofrecimiento hasta el dictado de sentencia definitiva.
No existiendo controversias entre las partes, arribado a una solución armónica, eficaz, veloz y pacífica, corresponde hacer lugar a la reparación económica integral como método de solución alternativa del conflicto en materia penal, art 59 inc 6 del CP y art 22 del CP, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social. Con el fin de buscar soluciones que no se limiten a la aplicación de una sanción, sino antes bien alternativas que procuren una restauración del orden social convulsionado por la transgresión de la norma.
A través del dictamen de la Aduana -incorporado a la presente causa- no se establecen montos ni rubros que podrían tenerse en cuenta para el cálculo del perjuicio, y resultando el mismo confuso e impreciso, por cuanto realiza alusiones abstractas y hasta que incluso exceden su competencia –como por ejemplo la solicitud de la incorporación de las costas en el monto de reparación-, más alla de que su opinión no es vinculante y que se tuvo en cuenta oírlos como víctimas. Es por ello que, sin perjuicio de que puede tenérselo como un indicio, corresponde a este Juzgado establecer el monto adecuado para que pueda ser considerado una reparación integral sin llegar a una punición excesiva, conforme lo establecido en los artículos 1714, 1715 y concordantes del CCYCN y artículo 29 inc. 2º del CP. En ese sentido, debe repararse las consecuencias directas e inmediatas y las mediatas previsibles (art. 1726 CCYCN), por lo que –reitero- siendo que el bien jurídico dañado en autos es el correcto ejercicio de la función aduanera y la potencial evasión del pago de los aranceles a la importación y demás impuestos aplicables a la mercadería que se intentara ingresar al país-, podría ser considerado como un monto indicativo de dicho perjuicio el monto de los tributos detallados en el aforo acompañado a la causa por la suma de $846.581,47, a lo cual, debe agregarse los posibles costos de utilización de los depósitos aduaneros y destrucción de la mercadería (en el caso de cigarrillos y derivados del tabaco), que al no ser valorado por la Aduana se puede presumir en un monto de $20.000.- así como las pericias y gastos de las fuerzas de seguridad, correspondientes al procedimiento en el presente caso, que tampoco ha sido valorizado y por lo tanto se puede valorar en un monto de $30.000.- aproximado, y el monto restante de $153.418,53.- a compensar eventuales intereses y multas, por lo que estimo prudencial fijar como reparación integral del daño, en la suma pesos un millón cincuenta mil ($1.050.000) el daño causado por el hecho que habría sido cometido en autos.
Tengo en cuenta que las multas que podrían corresponder en el caso de condena por infracción por tenencia injustificada de mercaderías (Art. 985 del C.A.) sería de 1 a 5 veces el valor en plaza de la mercadería y en caso de encubrimiento de contrabando (art. 874, ap. 1, inc. d y 876 inc. c de la Ley 22415) asciende de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería. No obstante, no prevé el pago de los tributos y también hay que tener en cuenta que la Aduana no siempre logra hacer efectivo el cobro de dichas multas a los condenados por infracciones aduaneras, situación fáctica que no es menor, a los fines de establecer un monto equitativo de reparación integral del daño (conf. arts 1714, 1715 y concordantes del CCYCN ya citados más arriba, me permite reducir cuando el monto sea excesivo), debido a que, de lo contrario el presente instituto sería únicamente accesible a quienes tuvieran medios económicos y ello generaría cuestiones inequitativas con personas más vulnerables y en situación económica desfavorable, lo cual sin duda, no podría ser un fin del Derecho.
Considero finalmente, que tampoco es menor tener en cuenta las condiciones particulares, económicas, sociales y culturales del imputado, que permiten ver que el esfuerzo en el pago comprometido es considerable según su situación patrimonial, y cumple con la función represiva o sancionatoria a la vez que resarcitoria –propio de la justicia retributiva y restaurativa- que protege a la sociedad y a las leyes, así como también cumple la función preventiva o pedagógica de la pena (prevención especial y general).
Por otra parte, tengo en cuenta que el presente instituto promueve la más pronta resocialización de los encartados, evitándole la estigmatización que todo proceso penal conlleva, así como descongestionando la actividad tanto de los Ministerios Públicos como al Poder Judicial, respecto de delitos leves a los fines de su avocamiento a los más graves e importantes. Por lo tanto, teniendo presente que el propio Ministerio Público Fiscal (quien representa los intereses generales de la sociedad) prestó su consentimiento a la propuesta de reparación integral del daño ofrecido revistiendo el mismo la calidad de titular de la acción penal, del control de legalidad y garante del interés público comprometido (cfr. art. 120 de la Constitución Nacional, ley 27.148 y cf. CNCP, Sala III, en autos Aduar Adrián Fernando N°71415/2013, de fecha 06/03/2019), y observándose que el ofrecimiento efectuado no afecta al orden público ni compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, a la vez que se adecúa a los principios pro homine –que establecen que debe privilegiarse la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal4 -, de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al posible perjuicio que pudiera generar el hecho.
En lo que respecta a la Aduana Afip DGA y siendo el bien jurídico “el servicio aduanero”, es decir la Administración Publica, se trata de un interés social o supraindividual, se considera que el sujeto pasivo es el Estado, ya que la mercadería en cuestión alude el efectivo control del servicio aduanero, perjudicando la renta fiscal, y por lo tanto corresponde depositar la suma de pesos un millón cincuenta mil ($1.050.000) en veinte cuotas iguales y consecutivas de pesos cincuenta y dos mil quinientos cada una a los fines de resarcir el daño provocado por el delito, en la cuenta que la Aduana determine.
Hasta tanto se cumplimente la condición establecida corresponde la suspensión de los plazos de la prescripción de la accion penal conforme art, 67 del CP. Finalmente una vez cumplido con el pago total, corresponderá dictar el sobreseimiento total y definitivo de los imputados por extinción de la acción penal art. 336 inc 1 del CPPN y posterior archivo. En caso de incumplir con las condiciones impuestas, se procederá a dejar sin efecto la reparación integral, y se dispondrá la continuidad de la acción penal, no pudiendo volver a realizar una nueva petición en el mismo sentido en la presente causa.
En lo que respecta al delito de violación a las medidas adoptadas por las autoridades para impedir la introducción o propagación de una epidemia y habiendo trascurrido el plazo máximo de la pena desde el último acto procesal interruptor del plazo de la prescripción (comisión del hecho), corresponde declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer a los imputados, art. 59 inc 3, 62 inc 2 del CP.
En cuanto al pedido de depósito judicial del vehículo en cuestión por parte del conductor, por no ser titular, pero al poseer la documentación de la compra del vehículo. Se resolvió, hacer lugar a la solicitud en depósito judicial y la entrega provisoria en carácter de depositario judicial del vehículo imponiéndole el cargo de inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, dentro del plazo de 60 días a partir del retiro del rodado, bajo apercibimiento de dejar sin efecto lo resuelto y disponer el secuestro del mismo. Se dispuso la anotación de la prohibición de no innovar respecto del vehículo ante el Registro de la Propiedad del Automotor y la obligación de contratar un SEGURO sobre la unidad que cubra los riesgos contra tercero, destrucción total, robo e incendio, antes de procederse a la entrega del vehículo, la cual deberá hacerse a favor del Poder Judicial de la Nación – Consejo de la Magistratura.
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