JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: FLAGRANCIA – JUICIO ABREVIADO. REVOCAR SENTENCIA ANTERIOR – DENEGATORIA DE EXCARCELACIÓN – CONDENA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO – UNIFICACIÓN DE LA PENA – REVOCACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN – ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO Y RESISTENCIA Y/O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO

AUTOS: FPO 4659/2020 – “E.J. s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15/10/20. SENTENCIA REVOCADA POR LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL EN FECHA 25/08/2021.

HECHOS: En un control sobre Ruta Provincial N° 7, Paraje Cuña Pirú, personal de Gendarmería Nacional observó la aproximación de un vehículo, al efectuarle señales al rodado para su detención, el conductor hizo caso omiso y realizó maniobras erráticas logrando evadirse del control. Luego de un seguimiento fue detenido y de la inspección física del rodado se detectaron 8 cajas de cigarrillos marca “Eight” de origen extranjero, sin documentación respaldatoria que avale su tenencia legal a nuestro país, con un valor en plaza total de $520.866,06. En la audiencia inicial multipropósito del art. 353 quater del CPPN, luego de ordenarse la producción de pruebas de la causa, la defensa planteó la excarcelación de su defendido, beneficio que fue denegado por el Sr. Magistrado, por la existencia de una condena anterior dictada un año antes por el mismo Juzbado, por el delito de encubrimiento de contrabando, por el cual poseía una condena de 6 MESES de prisión en suspenso. El imputado, en audiencia de clausura (Art. 353 quinquies del CPPN), fue condenado en juicio abreviado a una pena de prisión efectiva de UN AÑO y 4 MESES de prisión efectiva. No se hizo lugar a la petición de la Fiscalía de unificar la pena, por considerarse agotada. La Cámara de Casación revocó esto último y ordenó unificar la pena. Lo que así se hizo en UN AÑO y 10 MESES de prisión efectiva.

Fallo primera instancia:

Analizada las pruebas producidas, y fijada la audiencia del art. 353 quinquies del CPPN, las partes firmaron un acuerdo de juicio abreviado, y convinieron solicitar que se revoque la condicionalidad de la anterior condena y que sea unificada con la que fuera a dictarse en el presente proceso, en este sentido, el Sr. Magistrado homologó el acuerdo, resolvió condenar a EJ, a la UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y COSTAS con más la INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES PARA EJERCER EL COMERCIO; INHABILITACION ABSOLUTA POR DOBLE TIEMPO QUE EL DE LA CONDENA PARA DESEMPEÑARSE COMO FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO Y LA PERDIDA DE CONCESIONES, REGIMENES ESPECIALES, PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE QUE GOZARE (ART. 876, AP. 1, INC. “D”, “E” y “H”, CONFORME ART. 1026 INC. “A”, DE LA LEY 22.415), por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de “Encubrimiento de contrabando” en concurso real con el de “Atentado y Resistencia a funcionario público” (art. 874, ap. 1, inc. d de la Ley 22.415 y arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55 y 237 y 239 del CPA).

Que corroborado en autos el cómputo de pena del expediente mencionado “FPO N°11404/2018”, se aprecia que la condena de prisión en suspenso aplicada al Sr. J.E. se cumplió el 07 de septiembre de 2019 y la inhabilitación absoluta el día 07 de marzo de 2020, por lo cual, habiéndose cometido el nuevo hecho investigado en autos, el 30 de septiembre de 2020, no corresponde la unificación de ambas penas, debido a que la primera se encuentra agotada y ser además esto lo más beneficioso para el reo (Art. 16 y 58 CP y 3 CPPN, en el mismo sentido doctrina que emana del fallo de la CSJN RECURSO DE HECHO R. 804. XL. Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.). No obstante, en virtud del antecedente mencionado y lo dispuesto en el Art. 27 del CP, corresponde que la nueva condena sea indefectiblemente de efectivo cumplimiento.

FALLO DE CAMARA FEDERAL DE CASACION – SALA II

Reseñados los antecedentes del caso y llegado el momento de analizar la sentencia a los fines de despejar el cuestionamiento efectuado por la representante del Ministerio Público Fiscal relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en primer término, cabe recordar que el art. 26 del CP establece que “(e)n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena…”, mientras que el art. 27 del mencionado ordenamiento dispone que aquella “…se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un Nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.”

Al respecto, es dable señalar que se trata de “… una hipótesis de unificación de penas distinta de la que prevé el artículo 58, que de no estar establecida por el artículo 27 específicamente no encuadraría en la previsión de aquella normativa, puesto que el sujeto condenado condicionalmente no cumple pena.” (Lurati, Carolina; El sistema de pena única en el Código Penal argentino, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 186).

En ese caso, el cumplimiento de la pena impuesta se deja en suspenso bajo ciertas condiciones y aquella se entenderá como no pronunciada siempre y cuando, en los cuatro años siguientes desde que queda firme, el condenado no cometa un nuevo delito. Por el contrario, en caso de que el nuevo suceso crimonoso fuera cometido en ese lapso, el condenado deberá sufrir la pena impuesta en la primera condenación y la que correspondiere por el segundo delito de acuerdo con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

Es que, en tanto la condenación condicional supone que el cumplimiento de la pena “…se deje en suspenso…” (art. 26 del CP), mal podría tenerse por cumplida una sanción que el sujeto condenado condicionalmente jamás empezó a ejecutar. La exégesis propuesta es conteste, a su vez, con lo dispuesto por el art. 27 del CP en punto a que aquella condenación se tendrá por “no pronunciada” -y no por “cumplida”- si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.

Nótese, además, que la condenación condicional se encuentra reservada para los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, mientras que el citado art. 27 establece un plazo de cuatro años. Por ende, de admitirse una lectura como la propuesta por el a quo -es decir, que una pena cuya ejecución se deja en suspenso igualmente se cumple una vez transcurrido el monto establecido-, el término de cuatro años dispuesto no tendría sentido práctico alguno.

A esta altura, cabe aclarar que el supuesto traído a estudio de esta cámara no se trata de la hipótesis en que el condenado a una pena de prisión de efectivo cumplimiento que ha obtenido la libertad condicional comete un nuevo delito -contenido en el art. 16 del CP-, supuesto fáctico sobre el que se expidió la CSJN en el precedente “Romano” antes señalado.

Por lo tanto, resulta aplicable al caso lo dispuesto por la norma citada y, consecuentemente, corresponde que el nombrado cumpla la pena impuesta en la primera condenación y la que le corresponde por el segundo delito, de conformidad con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

Por las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS; CASAR el punto 2 de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Oberá y DEVOLVER las presentes actuaciones a la instancia para que se proceda conforme la doctrina aquí sentada.

FALLO 1RA INSTANCIA DEFINITIVO

Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Cámara Federal de Casación y a fin de una individualización de la pena a imponer, aplicando las pautas mensurativas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, se habrá de tener en cuenta las modalidades, características y circunstancias relativas a los hechos probados.

En primer lugar, una vez establecida la existencia de un hecho delictivo y estando vigente el interés del estado por castigar este hecho, resulta necesario determinar la consecuencia jurídico-penal que le corresponde al delito cometido. La determinación judicial de la pena tiene función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales.

Así, a los fines de estimar la cuantía del injusto tendré en cuenta, en primer lugar y de manera negativa para el imputado, los antecedentes registrados, en donde surge una conducta reacia a su reinserción social adecuada. En este punto, coincido con el voto de la Dra. Figueroa en la causa “Saldarriaga, David s/ recurso de casación” de la Sala II de la CFCP, del 17-12-2012, cuando expresó “…la valoración de las condenas anteriores de un imputado, como pauta aumentativa de la pena a imponer, no transgrede el principio de culpabilidad de acto y tampoco importa la adopción de criterios propios del derecho penal de autor, ya que el agravamiento no deriva de reprochar a aquél su personalidad, sino por el desprecio que manifiesta por la norma penal…”.

En punto al modo en que habrá de ser unificadas ambas penas, y toda vez que E. violó la condicionalidad de la pena otorgada por este Juzgado Federal, corresponde apelar al método aritmético. En este sentido, resulta resorte exclusivo del tribunal de juicio la elección del método por el cual se debe proceder a la unificación de las penas, más allá de las pautas orientativas que puedan brindar las partes al momento de plasmar sus respectivas solicitudes punitivas. Si bien como principio general y como pretendió la defensa se sostiene la aplicación del esquema composicional, esta postura no es ni puede ser absoluta en tanto admite excepciones, como en este caso concreto, en el que se da el supuesto de la violación de lo establecido por el artículo 27 del Código Penal por parte del encausado. De tal suerte, sólo procede una suma aritmética de las sanciones a imponer toda vez que, al momento de recaer sentencia en la presente causa, E. ya contaba con sentencia condenatoria firme, lo que demuestra que ha desatendido la admonición que el sistema le había dirigido con la imposición de una condena en suspenso. En este orden de ideas y tal como lo sostiene Zaffaroni “no pueden verse beneficiados por una disminución de la pena quienes hubieran violado la libertad condicional o la condicionalidad de una pena impuesta con anterioridad” (conf. Derecho Penal, Parte General, Eugenio Zaffaroni, Alagia, Slokar, Ed. Ediar, pág. 971 y sgtes.).

Por otra parte, sin perjuicio de que la modalidad de ejecución de la pena impuesta es de efectivo cumplimiento, habré de mantener la libertad que viene gozando J.E., por cuanto el tiempo que registró en detención y posteriormente cumplió en libertad en esta causa, resulta suficiente para cumplir con el requisito temporal exigido por el instituto de la libertad condicional. Por ello, una vez que adquiera firmeza la presente, se correrá vista al abogado defensor a fin de que adecue la libertad de su ahijado procesal.

VER FALLO COMPLETO 1ra INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-22-FPO-4659-2020-SENTENCIA-INTERLOCUTORIA-PRIMERA-INSTANCIA-a.pdf

FALLO DE CAMARA FEDERAL DE CASACION – SALA II

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FALLO 1RA INSTANCIA DEFINITIVO

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-22-FPO-4659-2020-SENTENCIA-DEFINITIVA-JE-a.pdf

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