AUTOS: FPO 120/2023 “N.N. s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15/03/2023. FIRME.
HECHOS: En un control de rutina realizado por Gendarmería Nacional, Sección “Jardín América”, dependiente del Escuadrón 11, arriba un vehículo conducido por un ciudadano, acompañado por otra persona, quienes se identificaron como empleados de una empresa de transporte. Detectando al momento del control que el camión no poseía precintos asegurando las compuertas del mismo, observándose a simple vista que, debido a sus dimensiones, peso, envoltorios y demás características, contendrían en su interior mercadería en infracción a la Ley 22.415 y/o 23.737. Habiéndose autorizado la requisa de las encomiendas, se realizaron las aperturas, mediante las actas respectivas con testigos de actuación, adjuntando en cada una de ellas el aforo correspondiente, emitido por la División Aduana, los que en sumatorio total no superaban el monto de $500.000. Por lo que se resolvió remitir las constancias a la Aduana a los fines de evaluar si existen infracciones aduaneras, por no poder considerarse delito al no alcanzar la condición objetiva de punibilidad del art. 947 C.A.
Los hechos investigados no constituyen delito, toda vez que no se encuentra verificada la condición objetiva de punibilidad requerida por la norma, en razón de que los montos de las mercaderías aforadas no superan el previsto para el tipo penal. En efecto, la ley 22.415, reformada por la ley 27.430 y en virtud de lo previsto en el Art. 250 de esta última, que modifica el Art. 947 del Código Aduanero, establece como montos mínimos para considerarse delito, PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) para el caso de mercaderías varias y PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000.-) para tabaco. De lo contrario, el hecho podría considerarse infracción aduanera de contrabando menor.
De tal manera, siendo que en el caso de marras la mercadería fue valuada en un monto cuyo importe no alcanza al requerido por el artículo referenciado para la configuración del delito, se concluyó en que la conducta investigada se encuentra fuera del injusto. En consecuencia, se consideró que la actividad estatal debía desenvolverse en el ámbito de juzgamiento correspondiente a la Dirección General de Aduanas (art. 1018 C.A), con exclusiva intervención de la AFIPDGA para que, en base a las pruebas reunidas en autos, continúe la investigación y decida respecto de la posible existencia de una eventual INFRACCIÓN ADUANERA. Consecuentemente se dispuso el archivo de las actuaciones.
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