AUTOS: FPO 1513/2021 “O., J.R. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 07/12/2022.
HECHOS: En esta causa denominada “Puerto Topo” o “Portón Blanco” se investigó un puerto paralelo clandestino de ingreso y egreso al país de personas y mercaderías desde y hacia el Paraguay, situación que se agravó en virtud de las normas restrictivas de circulación debido a las medidas preventivas del COVID-19. Al realizarse el allanamiento habían más de 80 personas que estaban presumiblemente en situación de ingresar o egresar del país ilegalmente por paso no habilitado, de las cuales 50 fueron indagadas. Se imputó violaciones al Código Aduanero (Ley 22.415) y a la Ley Migratoria (N°25.871) emplazado en la zona de Puerto Rico, Misiones. Se procesó y envió a juicio oral a 7 personas que serían los administradores del lugar y cómplices, por los delitos de contrabando de importación y exportación de mercadería en grado de tentativa desde y hacia la República del Paraguay, agravado por la intervención en el hecho de tres o más personas y por el monto de las mercaderías (arts. 863, 864 –inc. a)-, 865 – inc. “a” e “i”- y 871 de la Ley 22.415), en concurso real con el delito de tráfico ilegal de personas (art. 116 de la Ley 25.871). Se sobreseyó a los otros involucrados. Gran parte de las mercaderías (por un valor de $11 millones de pesos) se subastó y las de naturaleza percedera se donaron a entidades de bien público. Se dispuso la incompetencia conforme el criterio de la Corte respecto del delito del art. 205 del CP. Actualmente la causa está a espera de juicio oral desde el 26/09/2023.
En el delito de contrabando el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función de control aduanero sobre la introducción y extracción de mercaderías respecto de los territorios aduaneros (comprensivo del contralor en materia de prohibiciones a la importación y exportación), como así también, en algunos casos, la recaudación fiscal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Legumbres” precisó que lo determinante para la punición de dicho delito es “que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones” (CSJN, in re “Legumbres S.A. y otros s/ Contrabando”, Fallos: 312:1290).
Por su parte, el contrabando puede ser de importación, cuando se ingresan las mercaderías desde otro territorio aduanero evadiendo el debido control, o bien de exportación, cuando se egresan las mercaderías de igual manera.
En el presente caso, se ha comprobado la existencia de mercadería que fue importada por lugar no habilitado y que se encontraban ya en territorio nacional, por lo que el delito de contrabando de importación fue consumado y por mercaderías que superaban los $7.197.516,55.- para la de origen extranjero (cfr. aforos). Asimismo, en el lugar, que resulta ser un Puerto natural, había mercadería de origen nacional por valor de $3.711.300.- debidamente acondicionada y dispuesta para el cruce al vecino país de Paraguay, por lo que, en relación al delito de contrabando de exportación por lugares no habilitados, el mismo fue detectado en grado de tentativa (sin perjuicio de que pudo haberse consumado el delito con anterioridad).
Dada la gran cantidad de personas que estaban en el lugar al momento del allanamiento, se comprueba la existencia de una organización y que ésta necesitaba de varios integrantes para el desarrollo de la actividad que se desplegaba en el lugar y el valor de la mercadería incautada –circunstancia que se verá más abajo, identificándose a los encargados de esa organización-, es por ello que han quedado debidamente acreditadas las agravantes previstas en los arts. 865 inc. “a” e “i” de la ley 22.415.
Que sin perjuicio que para la agravante del delito aduanero no requiere que supere el monto mínimo previsto por el artículo 947 CA (conf. Art. 949 CA), señalo que además, el monto de las mercaderías involucradas superan el establecido en dicho artículo y conforme a la ley 27.340 ($500.000.-, al 28/12/2017).
Finalmente, también debido a la cantidad de personas que se encontraban en el lugar de nacionalidad argentina y paraguaya, que habían cruzado o estaban por cruzar desde el Paraguay a la Argentina, sin realizar ningún trámite migratorio, violando la normativa prevista en la materia y a cambio del cobro de un arancel o precio, ha quedado acreditada también la comisión del delito de tráfico ilegal de personas previsto en el art. 116 de la ley 25.871.
La ilegalidad en la descripción normativa se ve configurada cuando se violan las normativas vigentes que regulan el ingreso y la salida de personas del territorio nacional. Y en autos quedó demostrado que cobraban una “tarifa” o “precio” para realizar dicha acción y que las personas en algunos casos traspasaron la frontera, por lo que se consumó el delito en reiteradas oportunidades, y en otros casos, habían personas que estaban en tránsito a punto de traspasar la frontera violando las normas migratorias (cfr. Informes de Gendarmería Nacional Argentina oportunamente dispuestos por la señora agente fiscal).
Ello surge con claridad de la gran cantidad de personas extranjeras sin constancia de ingreso legal al país, que se encontraban en el lugar.
Por lo cual, concluyo que E.J.L. sería un secretario o colaborador que trabajaba a las órdenes de O. y sus hijos, por lo que lo considero partícipe necesario del delito de tentativa de contrabando de importación y exportación de mercadería a la República del Paraguay, agravado por la participación de tres o más personas y por el monto (art. 45, CP; arts. 863, 864 incs. a) y d), 865 inc. “a” e “i” y 871 de la ley 22.415) puesto que “prestó al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse…”, en base a los fundamentos esgrimidos más arriba en el presente auto de mérito y las pruebas colectadas que revelan su participación. Sin perjuicio de lo cual, entiendo que, en relación a este imputado, no se ha logrado probar que participara en algún modo en el delito de Tráfico de Personas.
En cuanto a A.G.S. lo considero como partícipe necesario del delito de tentativa de contrabando de exportación de mercadería a la República del Paraguay, agravado por la participación de tres o más personas (art. 45, CP; arts. 863, 864 incs. a) y d), 865 inc. a) y 871 de la ley 22.415) puesto que al momento del allanamiento de la finca Puerto natural Topo se hallaba al mando de un camión dentro del cual había mercaderías varias que tenía en su poder, por las características de lugar, tiempo y modo, puede presumirse fundadamente que sería destinada a la exportación ilícita hacia la República del Paraguay por el coimputado J.R.O., por lo que también “prestó al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse…”. en base a los fundamentos esgrimidos más arriba en el presente auto de mérito.
Con relación a M.R.C., podemos afirmar que intervino como partícipe secundario del delito de tentativa de contrabando de exportación de mercadería a la República del Paraguay, agravado por la participación de tres o más personas (art. 45, CP; arts. 863, 864 incs. a), 865 inc. a) y 871 de la ley 22.415) pues si bien participó en la descarga de la mercadería que se hallaba en el camión conducido por S., lo hizo como mero cómplice sin cuya colaboración también se podría haber consumado el delito que se le endilga. Podría haber realizado la descarga S. o alguna otra persona que se encontraba en el lugar, por lo cual no puede reputarse su cooperación como esencial para que se configure el tipo penal bajo análisis; todo ello en base a los fundamentos esgrimidos más arriba en el presente auto de mérito respecto de la calificación legal de su conducta.
Estimo que las conductas reprochadas en autos a los imputados J.R.O., D.A.O., M.E.O., E.J.L. y M.F. en el presente caso, se trataron de hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena y que se hallan consignadas anteriormente en esta misma resolución, o sea contrabando de importación y exportación de mercadería en grado de tentativa desde y hacia la República del Paraguay, agravado por la intervención en el hecho de tres o más personas y por el monto, y el tráfico ilegal de personas (arts. 863, 864 –inc. a)-, 865 –inc. “a” e “i”- y 871 Ley 22.415; art. 116, Ley 25.871), por lo cual considero que le es aplicable el concurso de delitos en forma real debiéndose, como se prevé en dicho catálogo sustantivo, aplicar el mínimo de pena mayor con que se hallan tasados ambos delitos y como máximo la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos (cfr. art. 55, CP.).
Ello es así por cuanto se trata de conductas que abarcan dos tipos penales diferentes. Si bien poseen una misma especie de pena, tienen diverso resultado y una descripción propia.
Considerando el tiempo transcurrido desde que se iniciaran estas investigaciones, que en las mismas no hay otros elementos de prueba pendientes de producción ni tampoco aquellas que permitan determinar que las personas imputadas precedentemente nombradas e identificadas participaron de los delitos investigados.
Así con la aplicación del principio general “in dubio pro reo” (que ante la duda debe estarse a lo más favorable para el imputado) consagrado como regla general por el artículo 3 del CPPN, estimo pertinente SOBRESEER a los restantes imputados.
Sin perjuicio de lo antedicho y a pesar de las diligencias adoptadas en autos a tales fines, no fue posible hasta el momento lograr la comparecencia a este juzgado de ciertos imputados para prestar indagatoria.
Es dable resaltar que en autos no ha logrado demostrarse hasta el momento que los antes nombrados hayan tenido algún grado de participación en alguno de los ilícitos bajo investigación ni pueda afirmarse que todo o parte de la mercadería hallada en el predio allanado estuviera en poder de alguna de las personas nombradas.
Que el digesto ritual aplicable consagra uno de los principios que fungen como pilares del Derecho Penal en general y del Procesal Penal en particular, cual es el que el Derecho Romano definiera como “in dubio pro reo”, al afirmar: “En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado” (cfr. art. 3, CPPN. Comillas y cursivas propias).
Por otra parte, no me parece ocioso considerar que el mismo compendio adjetivo antes referido establece, en la parte atinente a la cuestión bajo tratamiento: “El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte…” (cfr. art. 334, CPPN).
También es preciso aclarar que, no obstante no habérseles tomado declaración indagatoria a los imputados de marras, corresponde resolver su situación procesal en virtud de lo dispuesto por los Arts. 72, 73 y 334 del CPPN como de conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal, al decir que: “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN, Fallos 272:188; 322:360, entre otros. El resaltado y las cursivas son propias).
En el mismo sentido se ha dicho: “Es válido el sobreseimiento de los imputados, dictado sin previa recepción de la declaración indagatoria, toda vez que constituye un pronunciamiento jurisdiccional que cierra definitivamente el proceso respecto de aquéllos, siendo que existe la posibilidad de que haya un proceso abierto contra una persona aún antes de dicha citación, siempre que hubiera sido indicado en cualquier forma como partícipe del hecho delictuoso” (CNCP, Sala IV, 11/05/2011, “J. M”, DJ, 03/08/2011, p. 87. LL Online AR/JUR 22095/2011. Las cursivas y negritas nos pertenecen).
En relación al delito del art. 205 del CP, más allá de todo lo cual y siguiendo idéntico criterio adoptado con relación a otros numerosos expedientes de este juzgado (p.ej. EXPTE. Nº FPO 3541/2020, entre tantos otros) me declararé INCOMPETENTE para entender en su investigación, remitiendo las partes pertinentes de autos a la justicia de instrucción local con competencia en el lugar en que acontecieron los hechos a pesquisar, invitando al juzgado respectivo a plantear el conflicto de competencia ante quien corresponda (art. 33, 35, 304 y concordantes, CPPN).
VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

