AUTOS: FPO N°312/2021 – “P., S.A. S/ infraccion ley 22.415”. Sentencia de fecha 29/08/2023. Sentencia firme.
HECHOS: En una causa por encubrimiento de contrabando, se hizo lugar al ofrecimiento de reparación integral penal con dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal. Se valuó el alncance de la reparación teniendo en cuenta el posible perjuicio al Estado conforme al bien jurídico tutelado por la figura delictiva. Se dispuso la suspensión de la acción penal a los fines del pago de las cuotas ofrecidas y una vez cumplido se extinguiría la acción penal. En caso de incumplimiento se dejaría sin efecto y se reiniciaría el proceso.
En primer lugar, señalo –en coincidencia con lo opinado por el Ministerio Público Fiscal- que la reparación integral como método de solución alternativa en materia penal, ofrecida en el presente caso y prevista en el art. 59 inc 6to del CP, como forma de extinción de la acción penal, se encuentra operativa –no obstante no contar con una regulación propia que establezca cuál sería el procedimiento a seguir a los fines de su aplicación-. Esto se desprende no solo de los numerosos precedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que hablan de la inconstitucionalidad por omisión en la reglamentación y de la aplicación inmediata de los derechos previstos en los Tratados, en la Constitución y en las leyes , sino también debido a la entrada en vigencia del artículo 22 del CPPF , que establece que los jueces y los representantes de los Ministerio Públicos procurarán resolver los conflictos surgidos a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social. Así también lo ha decidido en reiteradas oportunidades en la Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV CCC 25020/2015/TO1/CFC1 “Villalobos” de fecha 29/8/2017; CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 “Bobbio” de fecha 14/11/2018; CPF 5471/2011/TO1/CFC3 “Guarino” de fecha 01/10/2019, CFP 7986/2018/TO1/CFC2 “Curien” de fecha 28/09/2021; y Sala III Causa FBB 726/2020/2/CFC1 “Battos” de fecha 06/04/2022)..
Particularmente en el presente tipo de delito aduanero, nos encontramos ante una situación que ya ha sido denunciada por este juzgador, que vulnera diversos principios constitucionales y legales, debido a la notable devaluación de nuestro signo monetario que conlleva a la desvalorización del monto mínimo para ser considerado delito previsto en el artículo 947 C.A. (conforme Ley 27.430 -27/12/2017). De esa manera, a través de la pérdida de valor de la condición objetiva de punibilidad, pasaron a ser delitos conductas que -de haberse efectuado una indexación o actualización tempestiva-, debían ser consideradas meras infracciones aduaneras.
En este contexto, prácticamente la infracción aduanera ha desaparecido y todo es delito, lo que contraría la intención del legislador de castigar como delitos tan solo las conductas más graves, nocivas y económicamente más importantes, llegando a sancionar como delito incluso a mercadería que puede ser considerada “bagatela” o de insignificancia, colocándolo de esa manera dentro de otro de los institutos de solución alternativa de conflictos penales también vigente, que es el criterio de oportunidad, previsto en el artículo 31 del CPPF.
Corresponde a este Juzgado establecer el monto adecuado para que pueda ser considerado una reparación integral sin llegar a una punición excesiva, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 1714, 1715 y concordantes del CCYCN. En ese sentido, debe repararse las consecuencias directas e inmediatas y las mediatas previsibles (art. 1726 CCYCN), por lo que –reitero- siendo que el bien jurídico dañado en autos es el correcto ejercicio de la función aduanera y la potencial evasión del pago de los aranceles a la importación y demás impuestos aplicables a la mercadería que se intentara ingresar al país-, podría ser considerado como un monto indicativo de dicho perjuicio el monto de los tributos detallados en el aforo acompañado a la causa por la suma de $174,748.18, a lo cual, debe agregarse los posibles costos de utilización de los depósitos aduaneros y destrucción de la mercadería (en el caso de cigarrillos y derivados del tabaco), que al no ser valorado por la Aduana se puede presumir en un monto de $10.000.- así como las pericias y gastos de las fuerzas de seguridad, correspondientes al procedimiento en el presente caso, que tampoco ha sido valorizado y por lo tanto se puede valorar en un monto de $15.251.- aproximado, por lo que estimo prudencial fijar como reparación integral del daño, en la suma de $200.000.- (Pesos Doscientos Mil) el daño causado por el hecho que habría sido cometido en autos.
Considero finalmente, que tampoco es menor tener en cuenta las condiciones particulares, económicas, sociales y culturales del imputado, que permiten ver que el esfuerzo en el pago comprometido es considerable según su situación patrimonial, y cumple con la función represiva o sancionatoria a la vez que resarcitoria –propio de la justicia retributiva y restaurativa- que protege a la sociedad y a las leyes, así como también cumple la función preventiva o pedagógica de la pena (prevención especial y general). Por otra parte, tengo en cuenta que el presente instituto promueve la más pronta resocialización del encartado, evitándole la estigmatización que todo proceso penal conlleva, así como descongestionando la actividad tanto de los Ministerios Públicos como al Poder Judicial, respecto de delitos leves a los fines de su avocamiento a los más graves e importantes.
Una vez cumplido con el pago –de las cuotas- del mismo, corresponderá dictar el sobreseimiento total y definitivo por extinción de la acción penal (art. 336 inc. 1 del CPPN) y posterior archivo. Hasta tanto se cumplimente la condición establecida en el párrafo antecedente, se dispone la suspensión de los plazos de la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal. Ahora bien, para el caso de incumplir con las condiciones impuestas en el presente, se procederá a dejar sin efecto la reparación integral arribada en autos, disponiendo la continuidad de la acción penal, no pudiéndose volver a realizar una nueva petición en el mismo sentido en la presente causa.
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