JURISPRUDENCIA PENAL

VOCES: TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACION DE DIVISAS POR LUGARES NO HABILITADOS – MONEDA EXTRANJERA COMO MERCADERÍA – PROCESAMIENTO – DNU PEN N°1570/2001 (modif. DNU N°1606/2001) – RESOL. AFIP N°2704/09 – MONTO SUPERIOR A U$10.000 – DOLO – – PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA – VIOLACION DE MEDIDAS DE PROPAGACION DE EPIDEMIA (ART. 205 CP) – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN – ORDEN PUBLICO – SOBRESEIMIENTO – FORMACION DE CAUSA POR INFRACCION A LA LEY 25.871 REGIMEN MIGRATORIO

AUTOS: FPO 1040/2021 – “A. F.R. Y A. V. J. A.S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06/11/23. FIRME.

HECHOS:  Durante la pandemia por COVID-19, Personal de Prefectura detectó en el río una embarcación de madera con tres ocupantes que venían de costa paraguaya, a 10 metros de la ribera. Uno de ellos llevaba US$ 10.000 en una mochila, además US$ 10.000 ocultos en su media pierna. Otro, llevaba US$ 20.100 (en total transportaban U$40.100 dólares) y $ 5.730.000 guaraníes en un bolsillo. Se procesó a ambos imputados sin prisión preventiva por el delito de contrabando de importación de mercadería, en grado de tentativa (art. 864 inc. a y 871 de la ley 22.415 – código aduanero y art. 45 cp) y se los sobreseyó por prescripción respecto al delito de violación de medidas-propagación epidemia (Art. 205 C.P.). Se formó causa penal por infracción a la ley 25.871 de migraciones en relación al 3er tripulante.

Existe controversia en cuanto a si la moneda extranjera puede ser considerada mercadería en los términos de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero. Adelanto que el criterio de este Juzgado y gran parte de la jurisprudencia, es que sí lo es. Según la normativa vigente, mercadería es todo objeto susceptible de ser importado o exportado conf. art. 10 CA. Por su parte el art. 11 del CA establece: “En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.” En ese sentido, la moneda extranjera es clasificada como “billetes de banco” en la PA 4907 conforme el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercadería establecido conforme a la Convención Internacional del Sistema Armonizado de Designación y clasificación de mercaderías, Bruselas y que comprende a los billetes que representan un valor fiduciario o convencional.

Así ha sido resuelto por nuestros tribunales “El código aduanero considera mercadería a los bienes que pueden ser importados o exportados, entendiendo por tal, toda cosa u objeto susceptible de tener valor económico… Los billetes de banco son mercaderías. (CNCP, Rodríguez Alba Isabel s/ contrabando, 23/03/1995). En igual sentido CNPE, sala B, causa n° 5733, “Incidente de Apelación” reg. N° 1257/02 30/12/2002 y también ha dicho que “Asimismo, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 estableció, en un caso cuyas conclusiones también resultan de aplicación al “sub examine”, que “Desde el punto de vista aduanero, los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son mercadería, ya que encuentran su clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario Aduanero correspondiéndole el capítulo 49, posición 49.07.00.100” (confr. Causa “SALAZAR, Florentino s/contrabando”, rta. 27.04.94). Y más recientemente en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, en Incidente de Apelación causa N° 20.676 “ANTONINI WILSON, GUIDO ALEJANDRO S/CONTRABANDO”. Criterio que la misma Sala B, ha sostenido en las causas “Acosta Aguilera, María Luz, resuelta el 18/10/07”; “Kyung, Sbu Hyo”, resuelta el 24/09/02 La Ley 2003-A, 74, “G, C.I I.; M,, L.M. s/contrabando de divisas”, resuelta el 14/06/13.

En cuanto al dolo, ha quedado probado que ambos involucrados conocían que realizaban algo prohibido -aunque no conocieran adecuadamente sus consecuencias-, sabían que estaba penado en alguna medida por la ley nacional, y por ello intentaron ocultarlo de la fuerza policial, en este caso Prefectura Naval Argentina y que el ingreso al país únicamente fue impedido dado el rápido y oportuno accionar de dicha fuerza. Además, que en sus respectivas declaraciones indagatorias han manifestado la realización de su actuar y el modo en que tenían distribuidos el dinero (en las medias, mochila y bolsillo).

De la forma en que se presentaron los hechos, el servicio aduanero resultó impedido o dificultado en el control sobre la importación o ingreso de mercadería, en este caso, la moneda extranjera, agrediendo así el bien jurídico tutelado (Conf. Fallo CSJN 312:1920 “Legumbres”). En ese caso también se configura con el ocultamiento de mercaderías (moneda extranjera en las medias de los involucrados), a fin de evitar al control aduanero, por medio de lugares no habilitados.

La condición objetiva de punibilidad para ser considerado delito de contrabando, conforme al art. 947 del Código Aduanero (conf. Ley 27.430) para mercaderías en general se prevé que el mismo debe superar el monto de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS), que en este caso se cumple, conforme a los aforos.

En relación a la moneda extranjera el Poder Ejecutivo Nacional (…) dictó los decretos DNU PEN N°1570/2001 (modif. DNU N°1606/2001), dicha normativa establece una prohibición, para la exportación de billetes, monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, cuando su valor supere el equivalente a los U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil). (…) a través de la reglamentación del régimen de equipaje, a través de las Resoluciones Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos N°2704/09 (B.0. 10/11/09), se reglamentó el ingreso de dinero en efectivo e instrumentos monetarios al territorio argentino, estableciéndose idéntico límite del equivalente a los U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) para la importación de divisas, si supera dicho monto debe hacerse por vía bancaria o de entidades financieras. Al no haber actuado los imputados de manera prevista, eludir el control aduanero y al superar el monto mencionado la cantidad de divisas incautadas, considero que la conducta tipificada en la figura de la tentativa de contrabando se encuentra acreditada en el presente caso.

Sin perjuicio que este Juzgado, tiene precedentes donde se ha declarado la incompetencia material para intervenir en actuaciones con la misma tipificación legal; en razón del antecedente de la C.S.J.N. en “1237/2020/CS1 PAOLI GASTON ALEJANDRO S/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”, Buenos Aires, 21 de diciembre del 2021, corresponde resolver en los presentes actuados, en virtud del orden público tutelado por el instituto de la Prescripción; y los principios procesales del plazo razonable y economía procesal.

En consecuencia, siendo la prescripción una institución de orden público, que opera de puro derecho a partir del vencimiento del plazo, corresponde declarar extinguida la acción penal en estos autos (Art. 59° del C.P.) en relación al delito previsto en el art. 205 del CP. Sobre la base de lo expuesto, “puede afirmarse que el instituto de la prescripción de la acción penal implica la consagración en el ámbito legal del deber del estado de abstenerse de continuar, o bien, de iniciar la persecución penal de un individuo, luego de transcurrido un determinado período de tiempo. Tal conclusión tiene base legal en el art. 62 CP, pues el transcurso del tiempo es el requisito objetivo esencial requerido por nuestro derecho para considerar extinguida la acción penal.” (Prescripción de la acción y plazo razonable del proceso penal por SANTIAGO ZURZOLO SUÁREZ 11 de Agosto de 2011 www.saij.jus.gov.ar).

Con relación a E.B.C.G., indocumentado, pero que manifestó en acta su cédula de identidad Paraguaya, conforme lo dispuesto oportunamente en acta de procedimiento de fecha 23/03/2021- en orden a lo establecido en la legislación aplicable (cfr. art. 29 –inc. i) 37, 116 de la Ley de Migraciones Nº 25.871), se ordenará formar otra causa, lo que así será resuelto.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/12/VOCES-21-FPO-1040-2021-SENTENCIA-FIRME-CONTRABANDO-DE-DIVISAS-a.pdf

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