JURISPRUDENCIA CIVIL

1. PASE SANITARIO – EXIGENCIA VACUNACION COVID 19 Y AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DECISION ADMINISTRATIVA Nº1198/2021– COMPETENCIA FEDERAL –AUSENCIA DE OBLIGATORIEDAD – INEXISTENCIA DE VEROSIMILITUD – FUNDAMENTACION DEL PELIGRO EN LA DEMORA – RECHAZA MEDIDA CAUTELAR– DA TRAMITE AMPARO – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER DE OFICIO

JFOBERA «Expte. Nº 59/2022 M, DR c/ GOBIERNO NACIONAL-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986» (Fallo de fecha 16/02/2022, firme).

 

En cuanto a la COMPETENCIA atribuida por el dictamen fiscal agregado, corresponde a la que la ley otorga a esta jurisdicción. Al respecto, señalo que el accionante ataca la Decisión Administrativa N°1198/2021 normativa nacional dictada por el Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y presenta una acción dirigida -en primer término- contra el Gobierno Nacional–Ministerio de Salud, por lo que, se encuentra comprometido un interés Federal y asimismo, el accionante posee domicilio en esta jurisdicción, donde se exteriorizan y tienen efectos los actos impugnados, por lo cual, según la Ley N°48 art. 2° inc. 6, Ley 16.986 art. 4° y Ley N° 26.212, resulta ser competente este Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la Ciudad de Oberá (art. 116 CN).

 

Independientemente de la complejidad del presente asunto, en el cual se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales como el Derecho a la Autonomía Individual y la Libertad por un lado y la Salud Pública y la Salud y la Vida de terceros del otro, el actor ve la solución en ser eximido de “portar y/o exhibir el pase sanitario”, para así no verse privado de realizar una serie de actividades culturales, deportivas, religiosas o recreativas en espacios cerrados o con masiva concurrencia de personas, así como también de efectuar trámites presenciales en dependencias públicas y privadas bajo ciertas condiciones, entre otros.

 

La exigencia de contar con un “Pase Sanitario” que exija la aplicación de vacunas para poder asistir a lugares donde haber aglomeraciones, y más aún en un entorno de epidemia como el que estamos atravesando, no surge en esta instancia previa como manifiestamente inconstitucional –como pretende presentarlo la parte actora-, y con mayor razón si se tiene presente que nuestro Máximo Tribunal, ha resuelto que “… puede concluirse que el obrar de los actores –de no querer vacunar a su hijo- en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, está plasmada en el plan de vacunación” (CSJN, 12/07/2012 N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personas, N. 157 XLVI, consid. “14”).

 

Se está ante una reglamentación que no resultaría visiblemente conculcatoria de derechos de raigambre constitucional. Es que la normativa atacada no avanza sobre el extremo de una imposición coercitiva de la vacunación, sino que más bien, respetuosa de la decisión del litigante a no vacunarse, le establece restricciones y le exige esfuerzos (algunos innegablemente significativos), para no generar un riesgo adicional de contagio para el resto de la comunidad (ver al respecto lo resuelto por el Juzgado Federal de San Martín, Expte. FSM 210/2022, “ROMANO”, enero 2022. En el mismo sentido fallos de la SCJPBA en autos “AGUIRRE” B-77604 del 28/12/21 y “ORDOÑEZ” B-77.613 del 29/12/21).

 

Los jueces del sistema democrático debemos interpretar al sistema constitucional desde la teoría de razonabilidad. La presentación del amparista puede ser calificada como genérica ya que no se acredita de modo concreto ni específico la necesidad de llevar a cabo alguna actividad definida y en un plazo determinado de tiempo para la cual se exija el pase sanitario, lo que imposibilita analizar el recaudo del peligro en la demora.

En efecto, no se observa objetivamente una amenaza cierta e inminente, derivada de un accionar ilegítimo o arbitrario de carácter manifiesto en esta instancia, que amenace la libertad personal del presentante.

 

Conforme a lo resuelto, corresponderá dar trámite de amparo, corriendo el pertinente traslado para la producción de los informes circunstanciados y disponiéndose los pertinentes libramientos de oficios al Gobierno Nacional; al Señor Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones -en función a las previsiones del art. 128 de la Constitución de la Provincia de Misiones- y al Señor Gobernador de la provincia de Misiones -en consideración de lo dispuesto por el art. 341 del CPCCN-, puesto que son partes demandadas en la presente causa.

 

En virtud de las facultades instructorias y ordenatorias conferidas al suscripto (conf. art. 34 y 36 del CPPN), y como medida para mejor proveer, solicitaré la producción de pruebas adicionales y que considero imprescindibles para el dictado de una resolución debidamente fundada en la presente acción, con apoyo interdisciplinario de especialistas de la salud y la medicina, cuyas conclusiones oportunamente serán puestas a consideración de las partes. Y en virtud del principio de celeridad, concentración y economía procesal, se disponen a través de la presente y serán producidas de oficio por el Juzgado (Oficio al Colegio de Médicos de Misiones y realización de Informe Pericial Médico).

 

Ver aquí, la sentencia completa.

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