JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA – MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL ESTADO – CLAUSURA DE COMERCIO (ART. 40 LEY 11.683) – FACTURA POR MEDIO NO HOMOLOGADO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS PENDIENTES (ART. 77 LPT) – FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (ART. 23 LPA) – FALTA DE CASO CONCRETO – AUSENCIA DE PELIGRO EN LA DEMORA – REGIMEN TRIBUTARIO – COSTAS Y HONORARIOS – REGULACION MONTO INDETERMINADO

AUTOS: 8170/2023 – GENESINI, ROBERTO OMAR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/MEDIDA CAUTELAR”. Sentencia del 11/12/2023. Firme. Cámara revoca la regulación de honorarios.

HECHOS: Se inicia una Medida Cautelar Autónoma contra la AFIP solicitando suspender los efectos de la Clausura impuesta como sanción debido a una facturación efectuada por medio electrónico no homologado. El juzgado rechaza en primera instancia y la Cámara confirma.

Según la doctrina, la medida cautelar denominada “autónoma” del fuero contencioso-administrativo, consiste en peticionar judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que la Administración resuelva el recurso Se trata de una medida que administrativo que agote la vía. rechazo y no es accesoria de un proceso principal, es propia se agota con su admisión o la concesión de la medida cautelar así peticionada, constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán -en principio- otro espacio para su debate, dada la urgencia y especial gravedad. que acarrearía su falta de tratamiento.

Conforme fue expuesto en el considerando anterior, la medida cautelar autónoma persigue «la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que la , es decir, Administración resuelva el recurso administrativo que agote la vía» repercute cuando los actos administrativos producen efectos inmediatos y la tramitación del recurso administrativo no los suspende, supuesto que no se da en el presente.

En estos autos, son coincidentes la parte cautelante y cautelada que se encuentra en trámite el recurso de apelación en la instancia administrativa, durante el Agrego que ante cual la sanción de clausura se encuentra suspendida en sus efectos. una eventual resolución desfavorable, la Ley 11.683 facultad al actor a recurrir ante la justicia, también otorgando efectos a dicho recurso.

Considero que en autos, no se cuenta con una resolución definitiva de la en los términos del art. 23 inc. a) de la Ley 19.549, por el contrario, de las actuaciones administrativas surge que existe una instancia abierta aún, lo que impediría la iniciación de esta acción, conforme a lo establecido en el citado artículo 31 de la LNPA. Por consiguiente no existe un acto administrativo definitivo que resuelva la y que abriría el camino a la instancia judicial para peticionar la pretensión de la actora, medida cautelar en cuanto a sus efectos.

en el presente no se da el caso concreto pronunciamiento ante una eventualidad , atento requerir un «sanción de clausura», que aún no se encuentra firme en la instancia administrativa. Conforme fuera señalado por el Máximo Tribunal «constituye un presupuesto para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal» de oficio necesario (conf. causa «Gómez Diez» -Fallos: 322:528-), pues la justicia nacional «nunca procede y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte» (art. 2° de la ley 27). Una constante jurisprudencia de la Corte-elaborada sobre la base de lo establecido por los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional- ha expresado que dichos casos «son [aquellos] en [los] que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas», motivo por el cual no hay causa «cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes»; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307 :2384, considerando 2°, sus citas y muchos otros).» ( C.S.J.N «Defensor del Pueblo de la ). Nación c/ EN -PENdto. 1517/98 s/ amparo ley 16.986». Considerando 6°).

En tal inteligencia, no es redundante recordar que las normas en materia normas” tributaria revisten el carácter de ordenamiento específico, por lo que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “la existencia de una ley instrumental específica que regula las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus (CSJN Fallos 308: 2147, consid. 5º).

Y en su quinto párrafo del citado art. 77 de la Ley 11.683 expresamente le , no solo al recurso de apelación a ser decidido por la Dirección Regional, sino también al recurso de apelación a ser decidido por el Juzgado Federal de Primera Instancia. Así, dispone el precepto bajo estudio que “Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto suspensivo”.

En el caso de autos, dado que la Ley 11.683 le otorga efectos suspensivos a todos los recursos previstos en su art. 77, el peligro en la demora resulta inexistente, explicado de otro modo, la medida cautelar que peticiona en nada modificaría la situación del contribuyente.

Teniendo en cuenta el objeto de la Medida Cautelar planteada, siendo esta la pretensión principal que debe ser tenida en cuenta a los fines regulatorios, no es susceptible de apreciación pecuniaria Tal circunstancia determina que deba considerarse a esta litis como UN a los fines arancelarios.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-8170-2023-SENTENCIA_-Rechazo-M-1.pdf

Share