AUTOS: FPO Nº 2031/2022 ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION c/ AL.JOR CONSTRUCCIONES S.R.L s/EJECUCIONES VARIAS. Sentencia 28/04/2023. Cámara confirma 04/07/2023.
HECHOS: La actora inicia ejecución de multas, luego del diligenciamiento del Mandamiento, no habiéndose presentado el ejecutado, se hace lugar a la ejecución. Con la notificación de la sentencia se presenta la ejecutada y opone nulidad del diligenciamiento del mandamiento y del proceso ejecutivo por la existencia de un concurso preventivo previo al inicio de la ejecución que comprende los créditos ejecutados. El Juzgado hace lugar a la nulidad y remite las constancias de la causa el expediente del Concurso. Ordena levantamiento de los embargos. Con costas a la ejecutante.
Analizando las previsiones de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras (en adelante LCyQ), el art. 21, refiere sobre los Juicios contra el concursado, que “…La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.”
El auto de Apertura del Concurso produce sus efectos a partir de la última publicación de edictos, que según lo informado por el Juez del Concurso, ocurrió en el Boletín Oficial 04/12/2017, que constituye la fecha de corte en el análisis de procedencia dela art. 21 ya nombrado, que manda suspender el trámite de los juicios de contenido patrimonial, por causa o título anterior a su presentación.
Debido al tipo de causa de contenido patrimonial, lo dispuesto en el art. 21 de LCyQ, habiendo reconocido la actora, en el escrito de fecha 11/11/2022 – pto. IV-, cuando denuncia mala fe del demandado, que la deuda generada es de fecha anterior al supuesto inicio del concurso y lo informado mediante el Oficio N° 21/2023, se debe declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde el 3/05/2022, consecuentes y dependientes del mismo e informar lo resuelto mediante oficio al Juez del concurso, archivando las presentes actuaciones –expediente digital- dentro del Sistema LEX100.
Dados los puntos considerados, la primera providencia del 03/05/2022 con su rectificatoria del 09/05/2022, el mandamiento de intimación de pago N° 64/2022 y la sentencia del 30/05/2022, con su consecuente notificación a el 03/11/2022, están viciadas de nulidad.
Que en cuestiones relativas a la nulidad de actos procesales el art. 172 del CPCyCN, habilita su declaración, siempre que estén viciados y no sean consentidos.
A su vez, tal presupuesto debe surgir nítidamente acreditado, ocasionando un perjuicio cierto e irreparable, que no pueda subsanarse sin el acogimiento de la sanción. “Corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva, en virtud que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir en falta grave…, púes se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que solo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva…”. (cfr. Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343) C.F.S.S., Sala II. Expte 20884/2009. Sentencia Definitiva. 24.04.17.
Por consiguiente, firme la presente resolución se deberá informar lo aquí resuelto al Juez del Concurso Dr. Ricardo Alfredo Cassoni, Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1, Secretaría 2 al Juez del Concurso, no pudiendo remitirse, como lo ordena la LCyQ, por ser un expediente digital.
FALLO DE CAMARA
Así las cosas, conforme lo detallado supra, las quejas del apelante no prosperarán atento a la clara resolución del juez a quo y que la actora no ha rebatido totalmente; en efecto, la parte apelante no da cuenta que, tanto el aviso de fecha 16/05/22 y la nueva notificación del mandamiento de pago en fecha 17/05/22 no dieron resultado positivo atento no se encontró –en ambas oportunidades-, a persona alguna en el domicilio fiscal que luce en el certificado de deuda y se procedió a fijar las mismas en la puerta de acceso conforme dan cuenta las notificaciones agregadas a estos autos, en consecuencia, la presentación del ejecutado al momento en que se le embarga la cuenta bancaria, no resulta, a nuestro criterio, ser signo de la mala fe aducida por el apelante.
Que, finalmente y sin perjuicio de lo resuelto, la pretensión del ejecutado respecto a que la notificación no se realizó en un domicilio válido infringiendo lo expresamente determinado por el art 543 del CPCCN que establece que es irrenunciable la intimación de pago, ello no prosperará conforme surge que el domicilio fiscal en el Certificado de Deuda N° 3592/2022 es en Beato Roque González Sur 1135, de la ciudad de Oberá, lugar donde se procedió a notificarlo.
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