Amparo de Salud -.

AUTOS: FPO 2318/2021 Q. M. R. c/ SWISS MEDICAL MEDICINA PREPAGA SA s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES-Sentencia de fecha 10/11/2022.

HECHOS: El actor interpone acción de amparo con medida cautelar, pretendiendo el cese inmediato del cobro del adicional por la mayoría de edad, retrotrayendo la cuota al valor del mes de Noviembre del año 2012, absteniéndose de facturar, pretender cobrar y/o modificar el valor correspondiente por cuestión etaria mientras rija el contrato celebrado entre las partes, y proceda a la devolución íntegra de los porcentajes abonados en tal concepto desde el mes de noviembre de ese año.

En cuanto a la naturaleza del contrato que vincula a las partes, es el de un contrato de medicina prepaga, que con anterioridad a la ley 26.682 y su Dec. Reglamentario Nº1993/2011 no se encontraba regulado, ingresando en las previsiones del Código Civil y luego del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, destaco que la presente relación jurídica se encuentra enmarcada en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y por la Ley 26.682 -marco regulatorio de la medicina prepaga-, desde el momento de su sanción, ocurrida en el mes de mayo de 2011.

En ese sentido, el juzgado señaló que  se trataba de un contrato de adhesión que el interesado suscribe o acepta al ingresar al plan médico prestacional que la empresa de medicina prepaga determina o debe determinar con precisión, claridad y sin expresiones equívocas. Desde este enfoque, la relación mantenida entre las partes en el presente pleito se trata de un contrato de consumo regido por la Ley 24.240 (LDC), conforme lo establece en su artículo 1°: “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En este caso el Sr. Quiñones resulta ser un destinatario final y la demandada se encuadra en el carácter de proveedor previsto en el artículo 2 de la misma Ley.

La prestación de servicios médico asistenciales en tanto contrato de adhesión y de consumo debe ser interpretado conforme al art. 37 de la LDC “… en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.”. A la misma conclusión se arriba a la luz de los principios establecidos por los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto las normas que rigen la relación de consumo como el contrato mismo deben siempre interpretarse en el sentido más favorable para el consumidor.

Al respecto tengo en cuenta lo establecido por la Ley 26.682 -marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga-, y que posee el carácter de orden público, por lo cual considero que la demandada Swiss Medical Medicina Privada SA, a partir del 01/09/2018 no se encontraba facultada a proceder a aumentar el valor de la cuota en razón de la edad -como lo hizo al menos en abril y mayo de 2021-, por encontrarse el actor comprendido por las previsiones del art.12, 2° párrafo Ley 26.682, ya que había cumplido con los 10 (diez) años de aportes.

De conformidad a legislación el tribunal consideró que el incremento por edad en las cuotas, establecido por Swiss Medical Medicina Privada S.A. a partir del mes de septiembre de 2018, resulta arbitrario e ilegítimo por ser contrario a la ley aplicable, por lo que se ordenó cesar definitivamente en la aplicación de dicho incremento por edad a la cuota del plan médico asistencial del actor y el reintegro de lo que se haya cobrado al actor por dicho rubro y que surjan de la liquidación cuya elaboración estará a cargo de la parte actora.

VER SENTENCIA COMPLETA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/2318-21-AA.pdf

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