JURISPRUDENCIA CIVIL

Amparo de Salud – Sistema de Comunicación Visual Irisbond – Esclerosis Lateral Amiotrofica (ELA) – PMO – Enfermedades Poco Frecuentes – Discapacidad – Personas Mayores

Amparo de Salud – Sistema de Comunicación Visual Irisbond – Esclerosis Lateral Amiotrofica (ELA) – PMO – Enfermedades Poco Frecuentes – Discapacidad – Personas Mayores.

AUTOS: FPO 4264/2022 A. M. T. J. c/OSDE BINARIO s/PRESTACIONES MEDICAS”.

Sentencia de fecha 28/09/2022.

HECHOS: la actora inicia acción de amparo contra OSDE BINARIO, solicitando la cobertura de un Sistema de comunicación visual –Marca Irisbond-, a los fines de paliar su discapacidad, dado el diagnostico de Esclerosis Lateral Amiotrofica.

El juzgado refirió la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), es una enfermedad de las neuronas en el cerebro, el tronco cerebral y la médula espinal que controlan el movimiento de los músculos voluntarios. En la ELA, las células nerviosas (neuronas) motoras se desgastan o mueren y ya no pueden enviar mensajes a los músculos. Con el tiempo, esto lleva a debilitamiento muscular, espasmos e incapacidad para mover los brazos, las piernas y el cuerpo. La afección empeora lentamente. Cuando los músculos en la zona torácica dejan de trabajar, se vuelve difícil o imposible respirar El instrumento que se recomienda para el tratamiento de salud de la enfermedad de la actora es el SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL (SOLUCIÓN IRISBOND OSKOL) que consiste en una herramienta que conectada a una computadora por medio de un puerto USB, a través de rayos infrarrojos inocuos, permite el manejo del mouse a través del movimiento de los ojos, lo cual permite comunicarse con el mundo exterior a quienes tienen sus facultades de habla y movilidad reducidas.

Conforme surge de las constancias del expediente, considero que se encuentra suficientemente acreditado -mediante los certificados médicos acompañados y las consideraciones antes expuestas-, que el otorgamiento del elemento requerido se encuentra justificado para su tratamiento de salud y su sobrevivencia. Es en este tipo de situaciones donde el prestador de salud debe necesariamente poner mayor énfasis al evaluar las prescripciones de los colegas especialistas y, conforme a la normativa aplicable y vigente sobre la materia, concluyo que deviene ineludible la obligación de la Obra Social y/o Prepaga de proveer y disponer la cobertura del tratamiento que requiere.

En ese sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal, diciendo que el Programa Médico Obligatorio así como también el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley 24.901 y sus modificatorias, en realidad son un estándar mínimo de protección, pero no constituye una enumeración taxativa (Fallos: 323:1339) y ampliando en ocasiones la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio, tal como puede observarse en precedentes como “Reynoso c. INSSJP” (CSJN Fallos 329:1368).

Por otra parte, la ley 26.689 estableció como objetivo promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias, encontrándose la patología que presenta la amparista «Esclerosis lateral amiotrófica» entre ellas.

VER SENTENFCIA COMPLETA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/4264-22.pdf

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