JURISPRUDENCIA CIVIL

AMPARO DE SALUD – SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL IRISBOND – ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA (ELA) – PMO – ENFERMEDADES POCO FRECUENTES – DISCAPACIDAD – PERSONAS MAYORES.

AMPARO DE SALUD – SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL IRISBOND – ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA (ELA) – PMO – ENFERMEDADES POCO FRECUENTES – DISCAPACIDAD – PERSONAS MAYORES.

La Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), es una enfermedad de las neuronas en el cerebro, el tronco cerebral y la médula espinal que controlan el movimiento de los músculos voluntarios. En la ELA, las células nerviosas (neuronas) motoras se desgastan o mueren y ya no pueden enviar mensajes a los músculos. Con el tiempo, esto lleva a debilitamiento muscular, espasmos e incapacidad para mover los brazos, las piernas y el cuerpo. La afección empeora lentamente. Cuando los músculos en la zona torácica dejan de trabajar, se vuelve difícil o imposible respirar (extraído de la página de internet de divulgación médica Medline Plus dependiente de la cartera de Salud del Gobierno de los Estados Unidos de América).

El instrumento que se recomienda para el tratamiento de salud de la enfermedad de la actora es el SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL (SOLUCIÓN IRISBOND OSKOL) que consiste en una herramienta que conectada a una computadora por medio de un puerto USB, a través de rayos infrarrojos inocuos, permite el manejo del mouse a través del movimiento de los ojos, lo cual permite comunicarse con el mundo exterior a quienes tienen sus facultades de habla y movilidad reducidas. Es por ello que justamente se recomienda este tipo de herramienta para quienes padecen enfermedades neurológicas o de deterioro muscular, entre las cuales mencionan el ELA que posee la actora (ver sitio oficial del producto www.irisbond.com en el cual con un video explicativo detallan las bondades del sistema).

Así la personas con movilidad reducida y dificultad en el habla que no pueden comunicarse con el mundo exterior, a través de este sistema, al poder acceder a una computadora con el movimiento de los ojos, pueden desarrollar una comunicación autónoma (ver más abajo imágenes explicativas de su funcionamiento). Se trata de un elemento que puede ser utilizado en distintos pacientes y oportunidades, pudiendo ser readecuado y reutilizado, por lo que no se trata de una inversión que quede para el paciente, sino que la propia prestadora de salud puede otorgarla en comodato por ejemplo, y cuando ya no sea necesario ni útil para el paciente en cuestión, disponer que otro afiliado lo utilice, realizando únicamente los ajustes y reprogramaciones necesarios.

Con la prueba rendida en autos, se concluye que a través de la presente acción se pretende el otorgamiento de una herramienta indispensable para la mejora de la salud de la actora, la cual provocará un progreso de su condición comunicacional, podrá entonces requerir las atenciones mínimas y que hagan a su supervivencia, sus necesidades urgentes y le permitirá comunicarse con sus seres queridos y/o profesionales que la atienden, con la consecuente mejora también de su calidad de vida.

Conforme surge de las constancias del expediente, considero que se encuentra suficientemente acreditado -mediante los certificados médicos acompañados y las consideraciones antes expuestas-, que el otorgamiento del elemento requerido se encuentra justificado para su tratamiento de salud y su sobrevivencia. Es en este tipo de situaciones donde el prestador de salud debe necesariamente poner mayor énfasis al evaluar las prescripciones de los colegas especialistas y, conforme a la normativa aplicable y vigente sobre la materia, concluyo que deviene ineludible la obligación de la Obra Social y/o Prepaga de proveer y disponer la cobertura del tratamiento que requiere.

En ese sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal, diciendo que el Programa Médico Obligatorio así como también el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley 24.901 y sus modificatorias, en realidad son un estándar mínimo de protección, pero no constituye una enumeración taxativa (Fallos: 323:1339) y ampliando en ocasiones la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio, tal como puede observarse en precedentes como “Reynoso c. INSSJP” (CSJN Fallos 329:1368).

Por otra parte, la ley 26.689 estableció como objetivo promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias, encontrándose la patología que presenta la amparista «Esclerosis lateral amiotrófica» entre ellas.

Por lo tanto, considero que la respuesta negativa brindada por la demandada adolece de la arbitrariedad que contempla la ley, más aún en cuestiones donde está en peligro la salud y comprometida la calidad de vida de un ser humano, donde se debe esmerar en la búsqueda de una respuesta efectiva y eficaz, esta no fue dada por quien está llamada a intervenir en defensa de los intereses de sus afiliados. Es entonces -cuando aparece la arbitrariedad- de la mano surge la figura del proceso tutelar que ha de restablecer la equidad en la relación “paciente-prestadora de salud” en resguardo de los derechos humanos.

(Sentencia del 28/09/2022 en el “Expte. N° FPO 4264/2022 A, MTJ c/OSDE BINARIO s/PRESTACIONES MEDICAS”).

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