JURISPRUDENCIA CIVIL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES – PERSONAL NO DOCENTE – REGIMEN DISCIPLINARIO – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ETAPAS DE LA INSTRUCCIÓN – EXONERACION – CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES LABORALES DURANTE LICENCIA POR ENFERMEDAD – PERJUICIO A LA UNIVERSIDAD – NULIDAD – AUSENCIA DE VICIOS – RECHAZO DE DEMANDA – COSTAS.

AUTOS: FPO 4043/2021 DELGADO, VICTOR RICARDO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES (UNAM) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS. Fallo de fecha 17/02/2023. Firme.

HECHOS: El actor promueve demanda contenciosa administrativa contra la Universidad Nacional de Misiones (UNAM), a fin de que se declare la nulidad de la resolución N°366-21, -la cual dispone su exoneración- y se condene a la demandada al restablecimiento al cargo –categoría A de planta permanente del personal no docente-, y al pago de una indemnización por los daños producidos equivalente a la totalidad de los haberes dejados de percibir con más sus intereses. El juzgado entiende que no existieron vicios del proceso en el sumario administrativo y consideró que las causales invocadas para la exoneración – prestar tareas para una entidad privada mientras se encontraba con recomendación médica de no prestar servicios en relación de dependencia para la Universidad demandada-, era una causal atendible, por lo que se rechaza la demanda con costas a la actora.

Para resolver la controversia el Juzgado considero aplicables las normas y principios propios del derecho público y la normativa propia aplicable a las Universidades Nacionales y, en particular, a la Universidad Nacional de Misiones. Específicamente, resulta de aplicación el “Reglamento de Investigaciones Administrativas” (Decreto 467/99, RIA en adelante) y el Decreto Nº366/06 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo del personal No Docente de Instituciones Universitarias Nacionales.

La totalidad de los supuestos que menciona el artículo citado -art. 22 del RIA Dec. 467/9-, están previstos a los fines de evitar comprometer la imparcialidad de un instructor, siendo que ninguno de los mismos se encuentra acreditado en autos ni tampoco habiéndose probado la existencia de algún tipo de subjetividad en el trámite del sumario, considero que no se configura causal alguna que permita concluir que existió animosidad o falta de objetividad en contra del actor.

Soslaya el actor que, como lo argumenta la demandada en su escrito de contestación, existen diversas etapas en la instrucción del expediente administrativo. Una primera etapa de “investigación” o de “Sumario” propiamente dicho, en la cual se determina si existen pruebas suficientes de cargo a los fines de continuar con el procedimiento. Una vez recabada la información suficiente, ya en una segunda etapa de “requisitoria” o de “notificación y defensa” se le da al sumariado la oportunidad de ejercer un amplio derecho de defensa, ofrecer prueba (incluso la de repetir la producida con anterioridad) y contar con el respectivo asesoramiento letrado y, una tercera etapa de apreciación de los hechos y de las pruebas, y la decisión.

Sin perjuicio que no luce en autos un ataque a la concordancia con principios constitucionales y/o convencionales, señalo que la previsión normativa del secreto durante la primera etapa de la instrucción de un expediente administrativo disciplinario -establecido en el Art. 46 del RIA-, resulta razonable, dado que es imprescindible a los fines de fundar la acusación y la conservación de los medios probatorios que se establece ese secreto. En ese sentido, como todo proceso sancionatorio disciplinario participa y es equiparable a algunas características de una instrucción penal, en la cual resulta toda necesidad y es de buena técnica investigativa la reunión previa de prueba de cargo antes de realizar una acusación formal, impidiendo de esa manera la eventual pérdida o destrucción, a la vez que evitar la concreción de una acusación infundada. Y, por otra parte, ese procedimiento es convalidado luego por el adecuado derecho de defensa que la normativa le otorga en la etapa posterior de notificación.

Ha quedado probado entonces el hecho imputado en el expediente administrativo disciplinario, en cuanto a que, el Sr. Delgado, mientras se encontraba con recomendación médica de no prestar servicios en relación de dependencia para la Universidad demandada, cumplió tareas de índole laboral para una entidad privada, siendo ello contradictorio con lo denunciado, respecto de su estado de salud ante su empleadora, por lo que habría percibido salarios por licencia por enfermedad en forma indebida, generándole un daño económico a la Universidad y al patrimonio público del Estado en general.

No debe dejar de tenerse en cuenta que existe un ámbito de discrecionalidad de la administración pública en materia disciplinaria y sancionatoria, para el cual la intervención del Poder Judicial como órgano de control, debe limitarse a constatar la inexistencia de la violación de garantías y derechos fundamentales o bien que no exista ilegalidad o arbitrariedad, siendo impropio el análisis de la oportunidad, mérito o conveniencia, cuando no existan aquéllas hipótesis. De lo contrario habría una intromisión en la esfera de otro Poder.

Así se desprende de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, al decir que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende -salvo el caso de arbitrariedad manifiesta-, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado, por lo que no resulta adecuado que, a partir de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario, los tribunales de justicia se aparten de las constancias que demostraban la conducta del actor y la gravedad de la misma (CSJN – 06/12/2022 – Ramos Villaverde, Javier Marcelo C/ En-M Justicia Y Ddhh S/ Marco De Regulación Del Empleo Público Nacional, CAF 007451/2015/1/RH001).

En razón al modo en que se han definido las cuestiones en el proceso, y siguiendo el principio objetivo de la derrota, las costas judiciales deberán ser soportadas por la parte actora perdidosa (Conf. Art. 68 CPCCN).

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/06/SENT-DELGADO-C-UNAM-CONT-ADM-SENT-1RA-INSTANCIA-FIRME.pdf

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