DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES DE OBRA SOCIAL – LEY APLICABLE – INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.241 – HACE LUGAR A LA DEMANDA
FPO N° 5137/2013 – M, A. M. Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Fallo revocado parcialmente por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas que hizo lugar a la aplicación de la ley 24.241
En ese sentido señalo que, tratándose de un reclamo efectuado por un afiliado o afiliados a una Obra Social, fundado en una deficiente prestación de cobertura médica brindada, las normativas específicas que son aplicables resultan ser las establecidas en las Leyes 23.660, 23.661, 26.529 y Resolución MS 201/2002, así como también aquéllas atinentes al derecho a la salud (Arts. 75 inc. 22, 14, 14 bis, 33 y 42 primera parte de la CN); en virtud de la edad del damnificado al momento del hecho, también son aplicables las normativas relacionadas con el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes (Convención de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes y Ley 26.061 de protección integral de la niñez), y las leyes que amparan a las personas con discapacidad (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ley 22.431), si bien con anterioridad al hecho objeto de marras, D.M. no tenía una disfuncionalidad visual, luego sí, y es por ello que se tendrá en cuenta esta situación especialmente en relación al acceso a la justicia y la posibilidad de vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad (Arts. 13 y 19 CDPCD).
Conforme a ello, considero inaplicable al presente caso la Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.241 y el Art. 42 de la CN, que fueran invocados por la parte actora. Esto es así por cuanto Entiendo que el derecho del consumidor ha sido creado para otro tipo de relaciones jurídicas en las cuales el comercio y el fin de lucro tienen preponderancia, es decir el factor predominante es el intercambio económico, no obstante que, dentro de esa dimensión jurídica se incumban y protejan otros valores o riesgos críticos como la salud o la vida.
Sin embargo, la relación invocada en el presente caso lo primordial y preponderante es el Derecho a la Salud -de allí su diferencia principal con el sistema de la ley 24.241-, que la normativa y jurisprudencia específicas y aplicables a temas de Salud es de mucho mayor intensidad y goza de una mayor protección por parte del orden jurídico, dado que se trata de prestaciones de salud en las cuales se encuentra comprometida la vida. Las obligaciones que surgen de las relaciones bajo este sistema derivan de disposiciones constitucionales y convencionales en las cuales, los agentes que llevan a cabo las prestaciones, son entes que intermedian en obligaciones que también involucran la responsabilidad del Estado.
Lo que genera dicha situación es el establecimiento de una relación de derecho público y de orden público, que responde a principios de solidaridad y de seguridad social, y no de conmutación, por lo cual la relación de obra social-afiliado produce la obligatoriedad de brindar una prestación de calidad y oportuna, y si no lo hace debe indemnizar de manera integral al afiliado dañado, existiendo una obligación agravada por la especificidad de su actividad (Art. CC 902), por cuanto exige obrar con mayor diligencia y también debido a los sensibles valores en juego: La salud y la vida.

