JURISPRUDENCIA CIVIL

DAÑOS Y PERJUICIOS

Incumplimiento de prestaciones de asistencia médica – LEY APLICABLE – Ámbito de aplicación temporal de la ley – Código  Civil –  OBRA SOCIALES – Inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor –  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS – Responsabilidad solidaria – Daño patrimonial – Rubro gastos de viajes y traslados – Rubro pérdida de chance – Daño moral – PRUEBA 

Hechos de la causa: 

Los actores en representación de su hijo menor promovieron demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de las prestaciones de asistencia médica contra una Obra Social, y en forma conjunta y con carácter solidario contra la prestadora de salud local.  Su hijo por un accidente doméstico tuvo un desprendimiento de retina, y el profesional que lo atendió indicó una cirugía que no fue autorizada por la Obra Social, derivando el accidente en la pérdida de la visión del ojo izquierdo. En primera instancia se hace lugar a la demanda y se condena a las demandadas en forma solidaria.  

  1. Resulta de aplicación el Código Civil Velezano, toda vez que la totalidad de los hechos objeto de la presente causa se desarrollaron durante su vigencia –tanto las acciones supuestamente generadoras de los daños como los efectos del mismo se produjeron en el año 2012 e inicio de acción de daños y perjuicios en el año 2013- , por cuanto el CCyCN – ley 26.994- entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, y respecto de la temporalidad de la ley establece la irretroactividad respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y/o sus consecuencias – art. 7°-. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Es inaplicable a un reclamo efectuado por un afiliado a una Obra Social por deficiente prestación de cobertura médica,  la Ley 24.241 de Defensa del Consumidor y el Art. 42 de la CN, por cuanto el derecho del consumidor ha sido creado para otro tipo de relaciones jurídicas en las cuales el comercio y el fin de lucro tienen preponderancia, es decir el factor predominante es el intercambio económico, no obstante que, dentro de esa dimensión jurídica se incumban y protejan otros valores o riesgos críticos como la salud o la vida. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Es inaplicable a un reclamo efectuado por un afiliado a una Obra Social fundado en una deficiente prestación de cobertura médica,  la Ley 24.241 de Defensa del Consumidor y el Art. 42 de la CN, por cuanto en la relación invocada lo primordial y preponderante es el Derecho a la Salud, que goza de una mayor protección por parte del orden jurídico, dado que se trata de prestaciones en las cuales se encuentra comprometida la vida. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. La obra social demandada debe enfrentar las consecuencias dañosas que ha generado en su afiliado su proceder –en el caso, la pérdida de visión total en el ojo izquierdo derivado del incumplimiento contractual en proveer la autorización necesaria para que se realice la intervención quirúrgica prescripta como urgente-, toda vez que la misma no adecuó su proceder a las reglas de la prudencia, en cuanto la omisión de la diligencia debida que exige la naturaleza de la obligación contractual asumida, configurando su conducta pasiva responsabilidad por culpa, debido a que debió actuar con mayor prudencia siendo una Obra Social, (en los términos de los arts. 512, 902, 1197, 1198 y 1074 del Código Civil). JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. No exime al deudor –en el caso, una obra social- de la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones- frente a un afiliado que requirió su asistencia,  porque el mismo se debiera a un tercero “no dependiente” -proveedor o intermediario o representante, dado que es su culpa in eligendo – art. 1113 CC- por su obligación de resultado, que tenía una obligación de seguridad objetiva, de otorgar en tiempo y forma la prestación médica, más aún, al tratarse una persona vulnerable en razón de la edad. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Corresponde rechazar la excepción falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, toda vez que la obra social demandada se comprometió a brindar un servicio de salud a sus afiliados, y para cumplir con el mismo debió recurrir a la tercerización de las tareas propias a su cargo, mediante su intervención y de ello se deriva una obligación solidaria de la codemandada para con el afiliado en el cumplimiento de las prestaciones médicas comprometidas. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Debe responder en forma solidaria empresa subcontratista prestadora de salud codemandada conforme art. 699 del Código Civil, toda vez que quedó demostrado que tuvo conocimiento de la petición del afiliado -intervención quirúrgica urgente-, y se desconoce si la transmitió a la Obra Social demandada o bien si lo hizo no demostró que hizo todo lo posible para recibir respuesta en virtud del grado de urgencia de la misma, ni que si recibió la respuesta puso de ello en conocimiento del afiliado o del prestador médico de manera que pudiera tener lugar lo solicitado, en cuanto se le encomendó la intermediación de las prestaciones a sus afiliados y no cumplió –o no demostró haberlo hecho, que es lo mismo en debida forma su cometido. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Corresponde hacer lugar  al rubro daño patrimonial –en el caso,  gastos por los viajes y traslados que debieron realizar los afiliados para concurrir a las consultas médicas incluyendo los traslados dentro de residencia y desde allí a otras localidades-, toda vez que si bien los gastos de traslados dentro de la propia localidad de residencia no es una obligación que deba colocarse a cargo de la Obra Social, sí lo es cuando exige la asistencia a prestadores que están fuera del radio de su domicilio. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. El error en el cálculo de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el rubro pérdida de chance, no exime al órgano jurisdiccional de su deber de justipreciarla en aplicación del principio iura novit curia, ni implica fallar más allá de lo peticionado o ultra petita, habida cuenta que lo solicitado es una indemnización por un daño, que corresponde al juzgador estimarlo de acuerdo a lo probado y a su criterio discrecional, teniendo en cuenta la finalidad reparadora que tiene, buscando volver las cosas a su estado anterior o tratando de aliviar el sufrimiento de la víctima. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  1. Corresponde otorgar una indemnización por daño moral al actor debido a la conducta reticente y dilatoria de demandadas al momento de cumplir con las prestaciones a su cargo, toda vez que la calidad de vida del actor -quien tenía 9 años de edad al momento de ocurrencia del hecho dañoso- experimentó un deterioro grave y manifiesto en su salud, y seguramente sufrirá durante toda su vida las afecciones espirituales derivadas del mismo, específicamente debido a la pérdida de visión de su ojo izquierdo, pero también resulta un daño en sí mismo resarcible saber que quizá hubiera podido evitar la ceguera de ese ojo, con una intervención quirúrgica tempestiva que le fue negada por el incumplimiento de las demandadas, lo cual perturbará de por vida su tranquilidad y paz espiritual. JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.
  2. Corresponde condenar solidariamente -art. 699 CC- a la Obra social demandada y a la empresa prestadora de salud subcontratada por daños y perjuicios, toda vez que quedó demostrado que hubo un incumplimiento contractual de las mismas en proveer la autorización necesaria para que se realice la intervención quirúrgica prescripta como urgente, y que existió nexo causal entre el incumplimiento y la pérdida de visión total en el ojo izquierdo del actor.  JFOberá, “Expte. FPO N° 5137/2013 – MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 13/11/2020.

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