Medida Autosatisfactiva –Transplante de córnea. Reconducción de trámite: Vía Amparo.
AUTOS: FPO 3384/2018 D.M.R.E c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Sentencia de fecha 03/05/2018.
HECHOS: El peticionante promueve Medida Autosatisfactiva contra la Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor Salud a fin que se ordene la inmediata cobertura de tratamiento quirúrgico de “trasplante de córnea lamelar ojo izquierdo y colocación de anillos intracorneales en ojo derecho” que necesita en forma urgente y todo otro tratamiento.
Se recondujo el trámite procesal que se ha de imprimir a la causa resolviendo que sea Acción De Amparo Constitucional.
El Juzgado sostuvo de la correlación de los arts. 356 y 163 inc. 5 del C.P.C.C.N., la conducta observada por la “Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sanco Salud”, no hace más que reafirmar que la demandada, con su silencio, cumple con la premisa que contempla el inc. 1 de la norma citada: no habiendo negado categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las C.D. a ella dirigidos, todos han quedado reconocidos.
No es menor relevancia, el hecho que la Obra Social en la C.D. 0065599/0 reconoce que el actor tiene a su disposición todas y cada una de las prestaciones que le garantiza la legislación vigente, el P.M.O., indicándole cuales eran los prestadores a los cuales podía acudir -cosa que el actor hizo- pero es evidente que en el engranaje de la autorización hasta la culminación del tratamiento médico, es indispensable la intervención más esmerada de la demandada, quien está en mejores condiciones de tramitarla, debido a que es su específica actividad.
No se puede ignorar la urgencia que el caso requiere, el actor figura en lista de espera del INCUCAI para su trasplante, que a la fecha no fue realizada.
Tan delicada es su situación que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en el Expte. N° 18468/2017, con fecha 01/08/17, dispuso que la Obra Social demandada brinde en forma inmediata la cobertura que necesita el actor, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de encuadrar su conducta en las previsiones del art. 42 de la Ley 23.660 y sancionarla de acuerdo a dicha norma.
La Corte Federal en el precedente F. 838. XLI. “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ Amparo” ha expuesto:“…que frente al derecho a la vida, los restantes valores tienen carácter instrumental y que la preservación de la salud no necesita de una rigurosa justificación…Asimismo, ha entendido que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud especialmente cuando se trata de enfermedades graves –está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12.c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4.1 y 5.1 de la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a loa salud individual sino también a la salud colectiva (conf. Fallos: 323:1.339)”.
Por lo tanto se resolvió hacer lugar a la Acción de Amparo contra la “Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor Salud”, para que brinde en forma inmediata la cobertura de tratamiento quirúrgico de trasplante de córnea lamelar del ojo izquierdo además tratamiento quirúrgico de colocación de anillos intracorneales en ojo derecho. Con costas a la demandada.
VER HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/3384-18-AA.pdf

