En el día de hoy empezó a regir el nuevo Código Procesal Penal Federal en Misiones. En este cuarto y último artículo finalizamos con la serie de publicaciones que procuran ser una guía básica para operadores jurídicos.
En esta oportunidad hablaremos sobre las medidas de coerción personal (prisión preventiva y otras alternativas) y además de las distintas formas de finalización anticipada del proceso por otras vías que no son el juicio oral, como el criterio de oportunidad, la suspensión de juicio a prueba, la conciliación y reparación integral, el acuerdo pleno en juicio abreviado.
Con este artículo concluimos a una serie de 4 publicaciones que quedarán como material de consulta y ayuda para transitar esta nueva etapa del derecho penal federal en la provincia que auguramos desafiante pero también beneficiosa para nuestra sociedad.

Medidas cautelares. Prisión preventiva y Medidas de coerción alternativas (Arts. 210, 218, 220, 221 y 222 CPPF).

En relación a las medidas cautelares, el artículo 210 del código establece un catálogo que van de menor a mayor gravedad. Este artículo 210 tiene la particularidad de haber sido uno de los que, por su trascendencia e importancia con las garantías del imputado, la Comisión Bicameral de seguimiento e implementación del código adelantó su aplicación para todo el país ya en noviembre de 2019 (conf. Disp. 02/2019 B.O. 20/11/19).

El artículo 210 establece que el representante de la Fiscalía o el querellante podrán solicitar al juez -ya que éste no puede dictarlo de oficio-, en cualquier estado del proceso y con el fin de evitar los riesgos procesales y asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición individual o combinada de las siguientes medidas:

  1. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
  2. la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
  3. la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que él designe
  4. la prohibición de salir sin autorización previa de un ámbito territorial que se determine
  5. la retención de los documentos de viaje
  6. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, visitar ciertos lugares o comunicarse o acercarse a determinadas personas
  7. el abandono inmediato del domicilio, si se tratase de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado
  8. la prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal o un seguro de caución a satisfacción del juez
  9. la vigilancia del imputado mediante un dispositivo electrónico de rastreo -que son las pulseras o las tobilleras electrónicas-
  10. el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia o con la que el juez disponga. Esta es una modalidad cuya aplicación se ha incrementado de acuerdo con la jurisprudencia.
  11. la prisión preventiva, en el caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados

El listado establece un orden de menor a mayor en cuanto al nivel de injerencia en la persona del imputado y únicamente cuando ninguna de las 10 medidas anteriores sea suficiente es que se puede dar lugar a la prisión preventiva en un establecimiento carcelario. Esta ponderación debe ser efectuada por el juez en cada caso, quien debe fundamentar por qué no resultan aplicables las otras alternativas y sí la prisión preventiva.

El nuevo código es terminante en cuanto a la imposibilidad del juez de disponer las medidas cautelares de oficio: siempre debe mediar una petición de parte (arts. 209, 220, 223 y ccdtes.), la cual además debe establecer un plazo determinado que debe estar fundado en el interés procesal.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas debe estar a cargo de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DECAEP) -si está en funciones en la jurisdicción- o la oficina judicial que es la repartición que de acuerdo al artículo 58 de la ley se encarga de todas las cuestiones administrativas. En algunas jurisdicciones en las que ya se aplica el Código se dispuso que lo controle la judicatura y en otras las Fiscalías.

Casos en que se aplica la Prisión Preventiva

La prisión preventiva es la última ratio y solo procede si otras medidas son insuficientes para neutralizar el peligro de fuga o de entorpecimiento. Toda persona tiene el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el curso de la investigación penal, en virtud del principio de inocencia. Sin embargo, no es un derecho absoluto y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Loyo Fraire” y la Cámara Federal de Casación Penal en el Fallo Plenario 13 “Díaz Bessone”, establecieron que la prisión preventiva es razonable ante la existencia de riesgos procesales fundados que permitan presumir que en caso de recuperar su libertad -o morigerar su detención- el imputado intentará evadirse del proceso o entorpecerá la actuación de la justicia. En ese contexto se avala la prisión preventiva como una reglamentación adecuada en defensa de los derechos de la sociedad, del bien común y del derecho a la seguridad.

En ese sentido el artículo 218 establece que la prisión preventiva corresponde en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado. Asimismo, debe existir una probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado (art. 220).

Se enuncian pautas para decidir sobre el peligro de fuga (arraigo, pena esperada, comportamiento del imputado) y de entorpecimiento (destrucción de pruebas, amenaza a testigos). La disposición 2/19, también puso en vigencia los artículos 221 y 222 que detallan los parámetros para evaluar los riesgos procesales como el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación. Entre las cuales destacan:

Peligro de fuga (Art. 221): Se evalúa el arraigo (domicilio, trabajo, familia), la naturaleza y circunstancias del hecho, la pena esperada, antecedentes de detenciones o reincidencia por delitos dolosos, y el comportamiento del imputado en procesos anteriores (rebeldía, falsa información)[1].

Peligro de entorpecimiento (Art. 222): Se consideran indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará pruebas; intentará asegurar el provecho del delito; hostigará o amenazará a víctimas o testigos; o influirá en su testimonio[1].

La Ley 27.785 incorpora un nuevo art. 222 bis, que establece, entre los factores a considerar, la existencia de “reiterancia delictiva”.

Se establecen plazos máximos para la prisión preventiva, y su vencimiento implica automáticamente la liberación, salvo pedido de prórroga fundado en audiencia.

En síntesis, el CPPF busca humanizar el proceso penal, privilegiando la libertad del imputado durante el trámite y restringiendo la prisión preventiva a los casos estrictamente necesarios y justificados por riesgos procesales concretos.

Embargo y otras medidas cautelares

Asimismo, el artículo 219 permite que se impongan medidas cautelares vinculadas con los bienes a fin de asegurar el comiso, el cumplimiento de una pena pecuniaria, la indemnización civil o el pago de las costas.

En ese sentido, el juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado, entre otras medidas cautelares que puedan ser necesarias (anotación de litis, prohibición de innovar u otras cautelares innovativas como podría ser la intervención de una persona jurídica, entre otros).

La disposición de la acción: supuestos, oportunidad y trámite. La intervención del fiscal revisor. El código acusatorio concibe sociológicamente al delito como un conflicto que hay que resolver. La disposición 2/2019 ya mencionada puso en vigencia también el artículo 22 que habla de la resolución de conflictos instando a los jueces y al MPF a procurar el restablecimiento de la armonía y la paz social, para luego hablar de la disponibilidad de la acción por medio de los criterios de oportunidad, además de resaltar los diversos medios de resolver el conflicto como la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y la reparación integral (arts. 30, 31 y 34).

Es por ello que, salvo ciertos delitos muy graves y violentos, el MPF puede declinar la acción penal, o las partes pueden acordar en términos generales, tanto acuerdos plenos como parciales o semiplenos, acuerdos de juicio abreviado, de reparación y conciliación, para tratar de resolver eficazmente el conflicto.

Esto es una verdadera novedad que permite desburocratizar el sistema y procurar que llegue a juicio lo estrictamente necesario y lo que verdaderamente es inconciliable o por su contenido o por la disparidad de posturas de las partes. De esto hablaremos a continuación.

El Criterio de Oportunidad (Art. 31):

Una de las innovaciones más relevantes del CPPF es la disponibilidad de la acción penal, que consiste en que el MPF pueda declinar la prosecución de un hecho presuntamente delictivo por algunos de los motivos previstos en la ley. Esta es otra de las normas que fueron puestas en vigencia por la Disposición 2/2019 -antes de esa norma era obligatorio perseguir todos los delitos sin importar sus circunstancias por el principio de legalidad procesal-, por lo tanto, si bien ya se encontraba vigente en la provincia, según se ha visto en la experiencia previa de otras jurisdicciones, se estima que tendrá un nuevo impulso con el inicio del acusatorio pleno.

Consiste en una herramienta de política criminal que busca concentrar los esfuerzos de la justicia en los delitos que realmente tienen trascendencia para la sociedad. Ello no significa que se dejen impunes los hechos que no cumplan ese requisito, sino que abre un abanico de posibilidades de resolución de conflictos a través de acuerdos o pueden tener una pena natural, convertirse en una acción privada o incluso, en determinados casos, tener sanciones administrativas. Lo que se busca es evitar que los recursos del MPF se dispersen en causas de insignificancia para castigar los hechos verdaderamente perniciosos y que afectan el Estado de Derecho y la convivencia en sociedad.

El legislador federal, con un criterio eminentemente utilitario, comprendió que un sistema procesal que intenta perseguir todo con el mismo rigor termina por no perseguir nada con eficacia. Así, se busca descongestionamiento y eficiencia operativa, permitiendo que las fiscalías concentren sus recursos en la criminalidad que atenta contra la convivencia pacífica y la vigencia de la ley.

Casos de disposición de la acción (art. 31)

El criterio de oportunidad es una facultad discrecional reglada otorgada al Ministerio Público Fiscal que le permite prescindir total o parcialmente de la persecución penal pública, o bien limitarla a alguna de las personas que participaron en el hecho.

El Artículo 31 del CPPF enumera de forma taxativa los supuestos en los cuales el fiscal puede aplicar un criterio de oportunidad:

  1. Insignificancia: Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público.
  2. Menor relevancia: Si la intervención del imputado en el hecho se estima de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional.
  3. Pena natural: Si el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
  4. Sanción irrelevante (Pena superflua): Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

El legislador ha establecido límites infranqueables basados en la gravedad institucional y compromisos convencionales. El fiscal no podrá prescindir de la acción penal en los siguientes casos:

  1. Si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo.
  2. Cuando el hecho apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias.
  3. En supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MPF fundadas en criterios de política criminal.

A través de este instituto, durante la etapa de investigación previa (antes de la formalización de la investigación), el fiscal puede prescindir de la acción penal de forma autónoma, mediante una simple declaración en el legajo fiscal, sin requerir audiencia ni autorización del Juez de Garantías. En las causas donde no existan víctimas particulares, la decisión debe ser confirmada dentro de los cinco días por el fiscal superior. Si el superior no lo confirma, el fiscal del caso debe continuar con la investigación. La víctima, aun cuando no se haya constituido como querellante, tiene la facultad de requerir fundadamente la revisión de la decisión fiscal ante el superior del fiscal dentro del plazo de tres días. Fuera de esta situación, la aplicación de un criterio de oportunidad no es susceptible de revisión alguna.

Esta facultad caduca al finalizar la audiencia de formalización de la investigación (art. 258).

La aplicación efectiva de un criterio de oportunidad produce la extinción de la acción penal pública con relación a la persona en cuyo favor se decide.

Sin perjuicio de ello, la víctima puede solicitar la conversión de la acción (Art. 33 inc. «a»), para continuar de manera autónoma con el rol de querellante bajo las reglas del proceso de acción privada.

Conciliación, criterios de oportunidad, reparación, suspensión de juicio a prueba. Conversión de la acción en instancia privada.

En el sistema acusatorio, los defensores y fiscales, así como también los querellantes y víctimas, deben abandonar la lógica de la sanción penal a toda costa por una lógica de resolución del conflicto. En ese sentido se promueve la negociación estratégica de medidas alternativas que, es recomendable, sean acordadas antes de ingresar a una sala de audiencia.

Algunas de las posibilidades de acuerdo en este sistema son la conciliación, la reparación integral, la suspensión del juicio a prueba y el acuerdo de juicio abreviado, que veremos a continuación.

Sin perjuicio de ello, en este código la víctima ha sido empoderada con un rol central y tiene derecho a ser informada de todo el proceso y su opinión sobre la concesión de salidas alternativas debe ser oída en la audiencia. Su oposición fundada a una probation o acuerdo abreviado puede ser vinculante para el tribunal si demuestra arbitrariedad o afectación a sus derechos y, en última instancia, de no estar conforme, ello pueda dar lugar a la conversión de la acción penal en privada, cuando la víctima pretenda continuar con la búsqueda de una sanción.

Por último, en todos los casos, el juez debe evaluar la legalidad y razonabilidad de estos acuerdos, pudiendo rechazarlos, lo cual abre la posibilidad de que su decisión puede ser recurrida ante los Jueces de Revisión.

Conciliación (Art. 34 CPPF)

Es un acuerdo composicional de voluntades entre el imputado y la víctima aplicable a delitos de contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o delitos culposos donde no existan lesiones gravísimas o resultado de muerte.

Las partes discuten y redactan el acuerdo en la etapa preparatoria y lo presentan ante el juez. Luego se sustancia una audiencia de homologación con presencia obligatoria de todas las partes interesadas. El juez corrobora la voluntad expresada en forma libre e informada de las partes y analiza la legalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la situación de la víctima y del imputado, pero no puede alterar el contenido del acuerdo.

Una vez homologado, la acreditación del cumplimiento efectivo del acuerdo extingue la acción penal. Hasta que se cumpla, el legajo se reserva. Ante el incumplimiento, la víctima, la querella o el fiscal pueden solicitar de inmediato la reapertura de la investigación.

Suspensión del juicio a prueba (art. 35 CPPF)

La suspensión de juicio prueba o probation es un beneficio de la ley penal argentina que ya estaba previsto con anterioridad en el código penal (art. 59 y 76 CP) y en este código procesal cobra una nueva vitalidad a través del artículo 35 que lo regula de manera minuciosa. El acuerdo debe ser presentado por escrito -una excepción a la oralidad-, a los fines de que el juez pueda evaluar lo que las partes acuerdan.

Procede en aquellos delitos que prevean una pena máxima en abstracto de tres años de prisión, siempre que el imputado carezca de antecedentes penales que impidan una condena condicional.

No es aplicable si el imputado es un funcionario público acusado de un delito en ejercicio o razón de su cargo, ni en contextos de violencia doméstica o discriminación o en supuestos incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes instrucciones generales del Ministerio Público fiscal fundadas en criterios de política criminal.

La propuesta puede formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria. Se formaliza mediante un convenio escrito firmado por el imputado, su defensor y el fiscal. Este escrito se presenta ante el juez y se convoca a una audiencia oral (con citación obligatoria a la víctima) para debatir la razonabilidad y proporcionalidad de las reglas de conducta.

El trámite suspende el curso de la investigación preparatoria. El control cotidiano del cumplimiento de las reglas queda a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas (OMAS) o, en su defecto, de la Oficina Judicial (OFIJU). Si el imputado cumple las reglas durante el plazo fijado, la acción se extingue. Si incumple, el fiscal o la querella solicitan una audiencia de revocación. En caso de revocación el procedimiento continúa conforme a las reglas generales.

Reparación Integral (Art. 59 inc. 6 del Código Penal y Art. 22 del CPPF)

Este mecanismo que no está regulado en el nuevo código pero surge de la previsión del artículo 59 inc. 6 del Código Penal y el principio general de solución de conflictos del Art. 22 del CPPF que busca restablecer la armonía y la paz social priorizando la satisfacción de la víctima sobre la punición estatal.

Este instrumento es muy utilizado para causas de contrabando en virtud de la prohibición establecida en el código penal para la aplicación de la probation en casos regidos por la ley 22.415 (código aduanero).

Sigue el mismo régimen procesal de la conciliación, exige una propuesta de reparación que puede ser patrimonial o de otra índole adecuada a las circunstancias del imputado y que tanto el Ministerio Público Fiscal como el juez estimen razonable para resarcir el daño causado por el delito.

También requiere debate y homologación judicial en audiencia pública. Su cumplimiento total produce la extinción de la acción penal desvinculando al imputado del proceso mediante el dictado de un sobreseimiento definitivo.

Acuerdo Pleno de Juicio Abreviado (Art. 323 CPPF)

Es un mecanismo de simplificación procesal aplicable cuando el fiscal estima suficiente una pena de prisión inferior a seis años (se pretende ampliar hasta 15 años en una futura reforma). Requiere que el imputado admita formalmente la existencia del hecho, su participación, la tipificación legal, los antecedentes probatorios reunidos y la cuantía de la pena propuesta.

Se presenta la solicitud por escrito de común acuerdo ante el juez. En la audiencia de juicio abreviado, las partes explican el alcance del acuerdo y enumeran las pruebas obtenidas. El control del juez en este caso debe ser estricto y riguroso, debe interrogar personalmente al imputado para garantizar que su consentimiento sea libre, voluntario y plenamente informado de que está renunciando a su derecho a un juicio oral.

En caso de ser aceptado, la homologación conlleva el dictado de una sentencia definitiva de condena sin transitar por el debate oral común. El juez de garantías no puede aplicar una pena mayor a la pactada por las partes o modificar la modalidad de ejecución acordada.

Conversión de la Acción en privada

Cuando el fiscal declina la prosecución de la acción penal (p.ej. por un criterio de oportunidad), a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada.

En estos casos ya el fiscal se aparta del proceso y el que sigue es la víctima que se coloca en rol de querellante particular.

Conclusión

Como hemos visto, el nuevo CPPF articula un doble movimiento en torno al conflicto penal: por un lado, restringe la coerción personal a su mínima expresión posible, reservando la prisión preventiva como último recurso frente a un catálogo de alternativas menos gravosas, siempre sujetas a control judicial, plazo y fundamentación; por el otro, multiplica las vías de solución del conflicto -el criterio de oportunidad, la conciliación, la reparación integral, la suspensión de juicio a prueba y el acuerdo abreviado- para que el juicio oral quede reservado a aquello que verdaderamente lo amerite. Ambos ejes responden a una misma lógica: humanizar el proceso penal sin resignar eficacia, poniendo a la víctima en un rol central y exigiendo a las partes y al juez fundamentar cada decisión que restrinja derechos.

Con este cuarto artículo cerramos la serie de publicaciones dedicada al nuevo Código Procesal Penal Federal que, junto con las tres entregas anteriores, procuró ofrecer una guía introductoria y de consulta para los operadores jurídicos de la provincia.

La implementación del sistema acusatorio adversarial en Misiones representa un cambio cultural e institucional profundo, y desde el Juzgado Federal de Oberá seguiremos acompañando este proceso de transición, a disposición para las consultas que puedan surgir en su aplicación cotidiana.

[1] Peligro de fuga, pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
[1] La existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

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