JURISPRUDENCIA CIVIL

Medida Autosatisfactiva-– Discapacidad – Menor de edad – Elementos Ortopédicos – Competencia Federal/Provincial

Medida Autosatisfactiva-– Discapacidad – Menor de edad – Elementos Ortopédicos – Competencia Federal/Provincial.

AUTOS: FPO 1375/2021 H. D. J. Y OTROS c/ ASOCIACION DE PLANTADORES DE TABACO DE MISIONES (A.P.T.M.) s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.

Sentencia de fecha 06/07/2021.

Sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas de fecha 24/09/2021: Mantiene la vigencia de la medida cautelar y declara la incompetencia.

HECHOS: Los actores por sí y en representación de su hijo menor E. G. H., promueven Medida Autosatisfactiva contra la ASOCIACION DE PLANTADORES DE TABACO DE MISIONES (A.P.T.M.), con objeto que se ordene a la demandada adquirir Butaca para Transporte de Vehículo  y Bipedestador Stand Up Tilt Tabla con Sistema de Inclinación Regulable de 0 a 90°.

El juzgado sostuvo la  pauta axiológica consistente en la obligación de asegurar el interés superior del niño con discapacidad- a casos concretos como el de autos donde se debate la cobertura de los elementos de ortopedia para un niño con dificultades motrices severas. La petición debe ser evaluada con suma prudencia valorando por sobre todas las cosas, ese interés -principio rector que subyace en todo lo relacionado con la infancia- y la situación concreta del pequeño y su entorno.

Con fundamento en la medida, para su dictado, deben concurrir tres recaudos: el primero es la evidencia, que quiere decir que debe existir una fuerte probabilidad, cercana a la certeza y no una simple verosimilitud, de que sea atendible el derecho invocado. Para su procedencia, se exige un grado superior de convicción por parte del magistrado, la probabilidad de que el derecho que se invoca esté vinculado estrictamente con los efectos de la resolución judicial de contenido material.

Por otro lado, en segundo lugar, en lo atinente al peligro, se exige la frustración del derecho; lo cual viene a significar que esté en peligro o comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contraponga en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar rango. Y, finalmente, la urgencia debe ser manifiesta y extrema.

Del análisis de las constancias acompañadas al proceso (certificados médicos e informes de profesionales tratantes estos….), compruebo que quedó acreditada la imposibilidad de los padres de E. de asumir los costos que demandan los elementos de ortopedia que reclaman, situación que -de momento- resulta imposible revertir dado que son pequeños agricultores tabacaleros sin capacidad económica para asumir los elementos médicos que requiere su hijo.

La defensa sostiene no encontrarse alcanzada por las leyes de Obra Sociales, Medicina Prepaga y modificatorias, no obstante, al respecto el art. 1° de la LMPP, 2° párrafo modificado por el Decreto 1911/2011 establece “…Quedan también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa…”. Reitera lo anterior el artículo 2° de la LMPP: “A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten…”.

El hecho de brindar prestaciones de salud la obliga a otorgar todas aquellas incluidas en el P.M.O (Programa Médico Obligatorio) y leyes posteriores que amplíen el vademécum, alcanzada la demandada por leyes que establecen un piso mínimo, no puede pretender eximirse total o parcialmente de su obligación con fundamento en lo dispuesto en su Estatuto Social, Programa de Coberturas Médicas, toda la cual es normativa interna de su institución.

Dentro del “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad” de la Ley Nº 24.901, su art. 9, identifica a los beneficiarios de la misma y dispone, cómo debe acreditarse tal condición, hecho que se encuentra probado mediante el Certificado de Discapacidad del niño. Dicha norma crea un sistema de prestaciones básicas de rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, reconoce en su art. 33, inc. b) prestaciones complementarias con el fin esencial, de lograr “… su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación…”, de toda persona con discapacidad.

Con respecto a las costas, a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN)

VER SENTENCIA COMPLETA  EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/1375-2021-1.pdf

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