Medida Autosatisfactiva – Medicamento – Toxina Botulínica –
AUTOS: “FPO 11242/2019 M. C. M. y OTRO c/ OSPRERA s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Sentencia de fecha 23/12/2019.
HECHOS: Los actores por sí y en representación de su hijo menor, promueven Medida Autosatisfactiva contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA en adelante), con el objeto de que se ordene a la aplicación de toxina botulínica periódica cada seis (6) meses, incluyendo gastos del quirófano, honorarios médicos del profesional especialista -médico tratante- y la toxina botulínica. Relata que su hijo de cuatro años, presenta una discapacidad -anormalidades de la marcha y de la movilidad – hemiplejía cerebral infantil- por el cual posee “Certificado Único de Discapacidad Ley Nº 22.431”.
El juzgado sostuvo que la presente causa se trata de una medida cautelar autosatisfactiva de carácter excepcional para casos de extrema urgencia, en el cual se requiere restablecer u otorgar de manera inmediata un derecho fundamental que se hubiera visto restringido, por cuanto de lo contario se produciría un perjuicio inminente e irreparable.
En ese sentido, consideró que la índole de las prestaciones de salud requeridas por el menor, quien posee además un certificado de discapacidad por anormalidades de la marcha y de la movilidad –hemiplejía cerebral infantil-, resultan atendibles para tramitar por la presente vía de carácter excepcional, no existiendo frente a estas situaciones otro remedio procesal más idóneo -regulado especialmente por el ordenamiento legal- para satisfacer las necesidades del derecho que se peticiona.
También se encuentra comprometido el derecho de un niño y con una discapacidad, al cual nuestro sistema normativo impone una protección especial, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, refiriendo en su art. 3º, que “Todas las medidas concernientes a los niños que tomen…los tribunales…, una consideración primordial a que se entenderá será, el interés superior del niño”. Y asimismo, en su art. 23.1 “Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2… reconocen el derecho del niño impedido, a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él”.
Los apartados 3 y 4, del art. 23 contemplan “las necesidades especiales del niño impedido”, teniendo en cuenta la situación económica de los padres, tendiente a asegurar un acceso a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, rehabilitación –con atención sanitaria preventiva y de tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos- a los fines de que el niño logre una integración social, el desarrollo individual, cultural y espiritual, en la mayor medida posible.
De las constancias de la presente causa -demanda, del acta conciliatoria y del conteste por parte de la representante de OSPRERA-, surge que el medicamento requerido para su tratamiento (toxina botulínica) ya le fue suministrado a la parte actora para la aplicación del 29/11/2019.
En virtud de lo expuesto, considerando que a través de esta acción se pretende el otorgamiento de un tratamiento indispensable para la salud del menor, con el fin de mejorar su calidad de vida, evolución psíquica, motriz y educativa y teniendo en cuenta las previsiones de la ley Nº 23.661 -Sistema Nacional de Seguro de Salud, en cuento establece en su art. 25 que las prestaciones “…serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidades instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible…”. Que el art. 27 refiere que las mismas serán otorgadas, “…por los agentes de seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inc. f) y 35 de esta ley, las que deberá asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos…”
Dentro del “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad” Ley Nº 24.901, su art. 9, identifica a los beneficiarios de la misma y dispone, cómo debe acreditarse tal condición, hecho que se encuentra probado mediante el Certificado de Discapacidad del niño. Su art. 2º, establece que “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.
Dispone las prestaciones básicas y los servicios específicos, para luego enumerar taxativamente el carácter obligatorio de los servicios a favor de las personas con discapacidad en el art. 39, donde en el inc. a), determina la “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo profesional y deban intervenir imprescindiblemente por las característica específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evolución y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley…”.
Remite a lo ya expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el grado y la naturaleza que entraña la protección que debe dispensar el sistema de salud a la infancia con discapacidad, a la luz de las disposiciones y del sistema implementado por la Ley Nº 24.901.
El Alto Tribunal ha sostenido que «…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos…» (cfr. Corte Suprema, «Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional», del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
De la síntesis normativa y jurisprudencial transcripta se evidencia una subsunción de los hechos descriptos de demanda, que hacen viable la acción interpuesta.
VER SENTENCIA COMPLETA EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/11242-19-M.A..pdf

