JURISPRUDENCIA CIVIL

Medida Autosatisfactiva – Menor de edad – Encefalopatía Crónica No Evolutiva (ECNE) – Microcefalia – Costas a la Obra Social

Medida Autosatisfactiva – Menor de edad – Encefalopatía Crónica No Evolutiva (ECNE) – Microcefalia –  Costas a la Obra Social.

AUTOS:FPO 11086/2019 – B.I.J. Y OTRO c/ OSPRERA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Sentencia de fecha 05/02/2020.

HECHOS: Los actores, por sí y en representación de su hija menor, promueven medida autosatisfactiva a favor de la misma, solicitando la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en la Ley 24.091. La menor padece Encefalopatía Crónica No Evolutiva (ECNE), microcefalia, retraso madurativo, presentando cuadriparesia espástica. También peticionan expresamente se prevea y condene al pago de una partida para gastos médicos futuros, para rehabilitación y eventuales cirugías que requiera la menor que se acreditarán oportunamente.

En la audiencia se expone el objeto requerido, a lo que, otorgada la oportunidad a la demandada de que manifieste al respecto, consiente en forma parcial las pretensiones de la parte actora.

En virtud de ello, el Juzgado sostuvo que se ha dado cumplimiento parcial de las prestaciones y que asimismo, en relación a la cobertura de transporte especial a las sesiones de fonoaudiología, kinesiología, psicopedagogía y para el colegio en el ciclo lectivo del año 2020, atento lo manifestado por la parte demandada, no existe una negativa de la misma a brindar dichas prestaciones, debiendo ser canalizadas por los medios administrativos pertinentes y eventualmente por el número 0800 de la demanda.

Conforme a lo cual se establecerá la obligación de la cobertura de la presente, conforme al ofrecimiento efectuado por la demandada y en caso de negativa a recibírsele la petición al respecto podrá efectuarse la correspondiente ejecución de sentencia.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 24.091 crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad, enunciando prestaciones básicas y servicios específicos, los cuales no tienen el carácter de ser taxativos, pudiendo incluir otros orientados a mejorar la calidad de vida en general, la rehabilitación integral, la reinserción familiar, social y la integración educativa, a través de acciones concretas.

Por su parte, la ley 26.378 aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, en virtud de lo cual el Estado argentino se encuentra comprometido internacionalmente con la adopción de las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud, rehabilitación, protección y asistencia integral, promover y facilitar el acceso efectivo a esos servicios, conforme las leyes 22.431 y 24.901 (CSJN Fallos 327:2127).

La ley 25.421 establece el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, el cual contempla el acompañante terapéutico como una prestación a favor de los pacientes.

Por otra parte, también amparan a la accionante el interés superior del niño previsto en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (Art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Arts. 3º y 25º inc. 2), el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, sociales y Culturales (Ley 23.313, arts. 10 inc. 3, 11 inc. 1, 12 inc. 1), la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 4, 5y 2), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Arts. 2, 3, 4, 6, 23 y 28), entre otros, incorporados a nuestra constitución nacional en virtud del Art. 75 inc. 22 CN.

El Derecho a la Salud y la Protección de la Persona con Discapacidad constituye una política pública de nuestro país, tal y como surge de la legislación transcripta y también lo señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, y como tal debemos buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, emprendiendo acciones positivas en materia de salud y evitar que –como se dijera- el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional.

Por tal razón, la demandada se halla obligada a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone en beneficio a todas las personas con discapacidad, ya que son estándares obligatorios para todos los entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, más aun cuando compromete el interés superior de un niño discapacitado.

Por lo que considero que, siendo una prestación necesaria atento el estado de salud de la menor, encontrándose su discapacidad debidamente acreditada por la Secretaría de Salud Pública del Gobierno de la Provincia de Misiones así como también el embarazo de la madre de la menor, la accionante ha acreditado con certificado médico que dicha prestación debe ser brindada por la Obra Social demandada para sus afiliados con cobertura total.

Con respecto a los pasajes, teniendo en cuenta el compromiso efectuado en autos por la parte demandada en la audiencia celebrada, respecto de cubrir el costo del mismo para un acompañante, estando de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 25.635 (modificatorio del art. 22 inc. “a” segundo párrafo de la Ley 22.431), considero que le asiste razón a la Obra Social demandada, en cuanto a que no está entre sus obligaciones cubrir dicho gasto extra, debiendo dirigir su reclamo la actora a los organismos correspondientes.

Por otra parte, en relación a la cobertura de la atención por parte del médico especialista, la reclamante manifestó que no tendrían el dinero para solventarlo por lo que requerían que no fuera por reintegro. Al respecto, por su parte, la Obra Social manifiesta que, al no ser prestador de la demandada, la misma únicamente puede ofrecer que el pago sea por medio de reintegro, que siendo que los controles son dos veces al año, tampoco sería un perjuicio para los actores.

Se estimo que, siendo que la cobertura de la prestación ha sido aceptada por la Obra Social, aunque mediante reintegro por no ser el médico especialista solicitado un prestador de la misma, ha asumido en debida forma su obligación legal, lo cual además, ya ha sido resuelto de la misma manera con anterioridad, en otros reclamos que tramitaron ante este Juzgado, así por ejemplo en los Exptes.: “FPO N° 1618/2019 G. C. O. y Otros c/ OSPRERA s/Amparo Ley 16.986” y “FPO N° 11242/2019 M. C. M. y Otro c/ OSPRERA s/ Medida Cautelar”.

Por lo cual, se hace lugar a la cobertura de la atención médica con el especialista solicitado, debiendo la Obra Social realizar el reintegro de lo abonado por la afiliada, a los treinta (30) días hábiles de recibida la correspondiente factura.

Por lo tanto se decidió Conceder parcialmente la medida autosatisfactiva promovida.

VER SENTENCIA COMPLETA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/11086-19-M.A..pdf

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