Medida Autosatisfactiva – Prótesis Importada y Nacional-PMO-
AUTOS: FPO 4744/2020 –G.H.F c/OBRA SOCIAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO (O.S.PE.GA.P. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.
Sentencia de fecha 30/12/2020.
Sentencia revocatoria de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas de fecha 03/11/2021
HECHOS: “El actor interpone Medida Cautelar Autosatisfactiva Urgente, solicitando a la obra social la cobertura de la prestación consistente en colocación de “Prótesis no Cementada Importada”, para reemplazo total de cadera izquierda (Fallo Generic; Équater; Marca GROUPE LEPINE o Amplitude) de origen francés, con los correspondientes Set de medidas y Set de colocación, como así también la totalidad de los implementos necesarios para llevar a cabo la cirugía de reemplazo de cadera.
El Juzgado consideró que se encuentra acreditado prima facie (a primera vista) -y conforme a la verosimilitud que requiere la presente-, el carácter de afiliado del actor a la Obra Social demandada, a través de la copia del carnet acompañado en el escrito de inicio, así como también luce debidamente acreditada la patología y la intervención médica recomendada, con petición de una prótesis “importada”, conforme surge del certificado médico acompañado en original con firma del galeno tratante. Asimismo, se prueba que la misma fue solicitada a la demandada, conforme intimación para la provisión de lo solicitado, efectuada mediante carta documento adjuntada en autos.
Se consideró que a través de esta acción se pretende el otorgamiento de un tratamiento indispensable para la salud del actor con el fin de mejorar su calidad de vida, evolución psíquica y motriz, teniendo en cuenta las previsiones de la ley Nº 23.661 -Sistema Nacional de Seguro de Salud, en cuento establece en su art. 25 que las prestaciones “… serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidades instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible…”. Que el art. 27 refiere que las mismas serán otorgadas, “…por los agentes de seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inc. f) y 35 de esta ley, las que deberá asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos…”.
Al respecto se ha dicho que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMO (Programa Médico Obligatorio aprobado por la Resolución del Ministerio de Salud Nº 201/2002, régimen de asistencia obligatorio para todas las obras sociales del sistema de las Leyes 23660 y 23661), toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud. Porque resultaría una interpretación aberrante que, por no estar prevista determinada prestación en el PMO, la obra social o las otras entidades mencionadas dejaran a las personas librado a su destino, sin procurarle medios aptos eficaces y que podrían ser administrados al paciente asegurándole una mejoría en sus dolencias, o bien la mitigación de un dolor lacerante y terminal (ver al respecto Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, causa 4774/11 del 22-12-11). Por lo que se decidió: conceder la Medida Autosatisfactiva promovida por el actor. Con costas.
VER SENTENCIA COMPLETA EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/03/4744-20.pdf

