JURISPRUDENCIA CIVIL

MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA – CESÁREA – MEDICO ESPECIALISTA FUERA DE CARTILLA – MEDICINA PREPAGA

JFOBERA «Expte. Nº 7478/2022 – B, V.P. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD GRUPO SANCOR SALUD s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA» (Fallo de fecha 13/10/2022, no firme aún).

Teniendo en cuenta la urgencia en materias de salud, más allá de su especificidad contractual, entiendo también el servicio médico resulta una relación de consumo, ubicada dentro de las previsiones de la ley 24.240 -normas modificatorias y complementarias por lo que es aplicable además “el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta de que se trata de un contrato de adhesión y consumo”. (AMPAROS DE SALUD. EDICIONES DYD. PAG. 127. LUIS R. CARRANZA TORRES). Asimismo, la Corte sostuvo “La exigencia de acatar el principio según el cual los contratos con cláusulas predispuestas deben ser interpretados a favor del adherente se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria” (CSJN, 15/12/1998, Romero Victoria c. Qualitas Médica S.A., E.D., 181-324, La Ley, 1999-B, 118 DJ, 1999-2-98).

Para su dictado –Medida Cautelar Autosatisfactiva-, deben concurrir tres recaudos: el primero es la evidencia, que quiere decir que debe existir una fuerte probabilidad, cercana a la certeza y no una simple verosimilitud, de que sea atendible el derecho invocado. Para su procedencia, se exige un grado superior de convicción por parte del magistrado, la probabilidad de que el derecho que se invoca esté vinculado estrictamente con los efectos de la resolución judicial de contenido material. En tal sentido, el que interpone la medida autosatisfactiva, debe arrimar a la causa pruebas suficientes, para que el juez concluya que el derecho invocado es inmediatamente aplicable, y además, debe demostrar que no existe probabilidad de que el demandado pueda rebatir aquellos elementos probatorios que fundan la convicción. Esto es así dado que se dicta inaudita parte.

Por otro lado, en segundo lugar, en lo atinente al peligro, se exige una urgencia que debe ser manifiesta y extrema de lo contrario se produciría la frustración del derecho; lo cual viene a significar que esté en peligro o comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contraponga en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar rango.

Finalmente, como toda medida cautelar –aunque en este caso autosatisfactiva- se exige el requisito de la Contracautela.

Por otra parte, he dispuesto en anteriores ocasiones que la elección de los profesionales elegidos por quien va a ser intervenido quirúrgicamente no es un elemento menor, dado que en la relación médico-paciente se entrelazan relaciones de confiabilidad y tranquilidad moral que también forman parte importante del aspecto terapéutico, además resulta ser que el Dr. Luque fue recomendado por los propios prestadores de la demandada, siendo que los profesionales encargados de llevar adelante las prácticas son parte fundamental para asegurar un tratamiento óptimo y adecuado para la actora, encontrándose ello también fundamentado en los informes presentados al iniciar la presente, considerándose que no resulta fundado el rechazo de su cobertura bajo el pretexto de que no se encuentran dentro de la cartilla de prestación de servicios (en igual sentido: Expte. N° FPO 45/2021 MACIEL, JUAN PABLO c/ OSPEDYC Y/O OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES Y OTRO s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES, dictado por este Juzgado, en fecha 14/09/2021).

 

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