JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP-DGA) – APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MORATORIA VIGENTE POR LA LEY 27.541 Y SU COMPLEMENTARIA LEY 27.562 A LOS SUPUESTOS DE MULTAS POR INFRACCIONES ADUANERAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO ADUANERO (LEY 22.415) –VIABILIDAD DE ADHESIÓN DE DEUDAS ADUANERAS A LA MORATORIA ESTABLECIDA EN LAS LEYES MENCIONADAS – FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (ART. 1053 CÓDIGO ADUANERO) – ACTOR CARECE DE INSCRIPCIÓN COMO PYMES – FALTA DE INCERTIDUMBRE – TRIBUTOS – LEY 27.541 NO COMPRENDE MULTAS – DEUDAS CON SENTENCIA FIRME – CONTROL DE LEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD – OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA – RECHAZA DEMANDA -COSTAS A LA ACTORA PERDIDOSA

AUTOS: “Expte. Nº 5353/2020 RENEDO, LUIS FRANCISCO c/ AFIP-DGA ADUANA DE SAN JAVIER s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR”. Se rechaza la acción meramente declarativa el 16/03/2023. Firme

HECHOS de Acción Principal:  Inician demanda por art. 322 del CPCyCN, [a los fines que se aclare] la aplicación del régimen de moratoria vigente por Ley 27.541 y su complementaria Ley 27.562 a los supuestos de multas por infracciones aduaneras contenidas en el Código Aduanero (Ley 22.415), la demandada refiere que es improcedente la vía elegida por el actor, en virtud de que ha omitido agotar la vía administrativa previa a la instancia judicial, en el marco que el Código Aduanero tiene previsto en la Sección XIV TITULO II Capítulo Primero, que regula el procedimiento de Impugnación, art. 1053. El actor no se encuentra dentro de los contribuyentes beneficiados por la Moratoria (inscripto como PyMES). El beneficio del plan especial de facilidades de pago, fue creado por la ley invocada solo para tributos y no para las multas. Además, las sentencias administrativas se encontraban firmes. Se rechaza la demanda por considerar que el régimen legal que peticiona el actor. Costas a la actora vencida

La litis se centra en determinar la correcta interpretación de la ley 27541, la cual, consta de 88 artículos y los campos que incluye son muchos y variados. En su Título IV regula respecto de las Obligaciones Tributarias, estableciendo una Moratoria, destinada a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas. Asimismo, tengo en cuenta que el dictado de las Leyes es una atribución del Poder Legislativo, y en este sentido fue sancionada la Ley 27.541 de “Seguridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, que en su art 8º establece un régimen para acogerse al plan de moratoria diciendo que: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social… podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias…”,

NO se encuentra categorizado e inscripto como PyME: En tanto únicamente se permite acceder a los beneficios del citado régimen a aquellos contribuyentes que se encuentren categorizados e inscriptos como PyMES. La política fiscal y la estrategia recaudadora del Estado, constituye una intromisión explícita en la órbita del Poder Legislativo, garantizada por la Constitución Nacional, y delegada normativamente al Administrador Federal por las normas de la materia; resaltando, por su parte, que el peticionante, no encuadra en la normativa señalada.

Conforme lo establece el art. 8, el cual en su redacción es extenso, refiriendo “SE EXCLUYEN DE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y A LOS SIGUIENTES SUJETOS: Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias… iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior…” De este modo, surge evidente que no fue parte de la política tributaria pensada al momento de promulgar la Ley 27.541, así como la Resolución General Nº 4667/2020, beneficiar a personas humanas, como el solicitante.

La Ley NO comprende las deudas peticionadas por el actor: En segundo lugar, no surge de la demanda el “estado de incertidumbre” en que se hallaría el actor, dada la letra de la Ley que señala en su artículo 8° “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive y/o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo…”.

Por otra parte, no es ocioso recordar que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad (Art. 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549) y en ese sentido ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “todo acto administrativo tiene presunción de legitimidad y debe cumplirse mientras su vicio no sea declarado por autoridad competente” (CSJN Fallos: 190:142 Ganadera Los Lagos) y por lo tanto deben impugnarse adecuadamente ante los tribunales para ser declarados inválidos. Así se desprende de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, al decir que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende -salvo el caso de arbitrariedad manifiesta-, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado, por lo que no resulta adecuado que, a partir de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario, los tribunales de justicia se aparten de las constancias que demostraban la conducta del actor y la gravedad de la misma ( CSJN – 06/12/2022 – Ramos Villaverde, Javier Marcelo C/ En-M Justicia Y Ddhh S/ Marco De Regulación Del Empleo Público Nacional , CAF 007451/2015/1/RH001 ). Concluyendo que las deudas que pretende el actor, son de exclusivo carácter punitivo, y por tanto, no lo comprende la Ley 27.541.

Tienen Sentencias Firme: En tercer lugar, de la lectura de los arts. 9º, 10º y 12º surge que las deudas no deben encontrarse con sentencia firme, estipulando lo siguiente artículo 9° “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria…”.

Por los argumentos expuestos, considero que el régimen legal que peticiona el actor, es inaplicable a su caso, conforme la letra de la Ley 27.541 modificada por la Ley 27.562. Por tal motivo la decisión de la demandada A.F.I.P.- D.G.A. de San Javier, de rechazar la pretensión fue correcta dado que las multas en trato no estaban comprendidas en el régimen de regularización tributaria reglado en las Leyes 27.541 y 27.562 por no reunir los requisitos exigidos por dichas normas.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-5353-2020-SENTENCIA-RECHAZA-AC.pdf

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