AUTOS: “Expte. Nº 5353/2020 RENEDO, LUIS FRANCISCO c/ AFIP-DGA ADUANA DE SAN JAVIER s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR”, se rechaza la Medida Cautelar Innovativa. Resolución de 04/08/2021. Firme
HECHOS: El actor interpone acción meramente declarativa, conjuntamente con medida cautelar de innovar pretendiendo ampliación interina de los plazos establecidos por las leyes 27.541 y 27.562, prorrogadas por los Decretos n° 833/2020 y 966/2020 a fin de ser incorporado a la moratoria del pago de multas, solicitando incluirse al plan de pago. En referencia a la medida cautelar, el actor manifiesta que las multas mencionadas podrían ser incluidas en la nueva moratoria Ley 27.541 (régimen únicamente para los contribuyentes que se encontraren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (PYME), por las deudas contraídas hasta el 30/11/2019). AFIP responde negativamente al requerimiento, manifestando que solo podrían incluirse al Plan de Facilidades de Pago Permanente (Resolución General n° 4268) y que las multas aduaneras no se encontrarían comprendidas en la ley n° 27.541 y su com. 27.562. Contesta –art. 4 ley n° 26.854- refiere que el actor solicitó medida cautelar, para sortear la vía recursiva prevista por el Código aduanero (art. 1053) y luego la judicial prevista en los arts. 21 y 25 de la ley n° 19.549. Identificando el objeto la misma pretensión del fondo –art. 3°, pto. 4 de la ley 26.854-, no hallándose acreditada la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora, se rechaza la medida cautelar innovativa interpuesta.
En orden a resolver la cuestión traída a mi conocimiento, señalo en primer lugar que el actor interpone una Acción Meramente Declarativa de Derecho, conjuntamente con una Medida Cautelar de Innovar, pretendiendo la ampliación interina de los plazos establecidos por las Leyes 27.541 y 27.562, prorrogadas por Decretos Nº 833/2020 y 966/2020.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890).
Por otra parte, en el presente se solicita además una cautelar innovativa, por lo cual se exige que el derecho tenga un grado de verosimilitud y certeza aún mayor, pudiendo afectar el normal desenvolvimiento de la actividad estatal.
En sentido similar se ha expresado la jurisprudencia diciendo que: «La Medida Cautelar Innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado justificándose por ello una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión» (DEL VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL DEL DOCTOR LORENZETTI RICARDO LUIS EN «CSJN, 7-3-2006, «Arbumasa SA c/ Provincia del Chubut»).
Sumado a ello, luego de una lectura detenida de la causa, en el punto que funda la procedencia de la Medida Cautelar, observo que lo que se pretende en definitiva es el mismo objeto que la pretensión de fondo que tramita en el presente expediente como «Acción Meramente Declarativa de Derecho», también reñido con el art. 3º, punto 4º de la Ley 26.854 que regula las Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o intervine el Estado Nacional, que dice: «Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal», y ello así por cuanto se estaría adelantando el resultado del proceso sin contar aún con todos los elementos para resolver.
Conforme a ello, la Excma. Cámara Federal de Posadas, se pronunció el 9/12/2020, en autos “FPO 4067/2020/CA MARTÍNEZ, NORA MARIELA C/ANSES S/MEDIDA CAUTELAR”, diciendo que: “…ello configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa principal (FPO 4068/2020), circunstancia que justifica por parte de este Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad. En efecto, esta medida cautelar no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad.”
De lo relatado se puede inferir que el presupuesto de verosimilitud del derecho, no se halla configurado.
En relación al requisito del peligro en la demora considero también que no se encuentra configurado en autos, dado que la pretensión principal, que se pretende asegurar con la medida cautelar solicitada, no se vería imposibilitada de cumplir, en caso de ser aceptada la demanda de fondo, por lo que no se vislumbra la existencia de perjuicios graves de imposible o muy difícil reparación ulterior.
En este sentido, corresponde recordar que el fin de las medidas cautelares es evitar que durante el tiempo en que tramita el proceso principal, su objeto pueda verse frustrado, por ello es relevante que quien pretende su dictado, acredite el peligro de la pérdida del derecho que intenta proteger.
VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/dd05b8f6-4c77-4a48-b8d6-c3cbe6eebf3b.pdf

