AUTOS: “Expte. Nº 5353/2020 RENEDO, LUIS FRANCISCO c/ AFIP-DGA ADUANA DE SAN JAVIER s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR”, se rechaza la Medida Cautelar Innovativa. Resolución de 24/10/2022. Firme
HECHOS: El actor interpone acción meramente declarativa, conjuntamente con medida cautelar de innovar pretendiendo ampliación interina de los plazos establecidos por las leyes 27.541 y 27.562, prorrogadas por los Decretos n° 833/2020 y 966/2020 a fin de ser incorporado a la moratoria del pago de multas, solicitando incluirse al plan de pago. Luego de rechazada la medida cautelar, se abre a prueba la causa y se cumple con toda la prueba. La AFIP plantea caducidad de instancia al no impulsar por más de 6 meses. Se rechaza la caducidad interpuesta por considerar el Juzgado que la clausura probatoria debía ser dispuesta por el juzgado. Costas por su orden por cuanto la demandada pudo considerarse con derecho a peticionar.
Conforme argumenta el representante de la parte actora, que «el impulso procesal correspondía al Tribunal competente, quien debía ordenar que se cierre la causa a prueba, se agreguen los informes y medios probatorios producidos al expediente y se pongan los autos a disposición de las partes para alegar en los términos del art. 482 del C.P.C.C.N.». Agregando que de la aplicación de lo normado en el art. 482 «Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente…».
En ese sentido, se corrobora en autos, que la totalidad de la prueba se encontraba cumplida desde la última fecha de impulso de las actuaciones antes reseñada, por lo cual si bien la parte interesada podría haber solicitado la clausura de la etapa probatoria, lo cierto es que también al Juzgado le corresponde corroborar el cumplimiento del plazo otorgado y de la prueba ordenada de oficio, disponiendo en su caso la clausura del período probatorio (conf. art. 482 CPCCN citado).
En el mismo sentido el código ritual establece que deviene improcedente la caducidad cuando “…los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (Art. 313 CPCCN).
Que si bien la naturaleza de la caducidad de instancia, es el impedimento de un juicio abierto e incierto, sin términos que lo concluyan por una inactividad perene de una de las partes, todo lo referente a la perención debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones, o sea, con criterio restrictivo, debe estarse -siempre que se pueda- por la conservación de la instancia, tampoco debe convalidarse una inacción que sea contraria a la paz social y seguridad jurídica.
En la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, los actos interruptivos habrán de ser analizados en forma amplia, es decir, en la duda ha de estarse por la interrupción.
En relación a las costas, en cuanto la demandada pudo haberse considerado con derecho a peticionar la caducidad, corresponde imponerla por el orden causado. (Art. 68 2do párrafo CPCCN).
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