AUTOS: “Expte. Nº FPO 9615/2019 SUCESORES DE ALFREDO WILLINER SA c/ MUNICIPALIDAD DE OBERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Sentencia 21/10/2021. Firme
HECHOS: Se inicia la acción arguyendo que la tasa impugnada es violatoria de los arts. 9, 10, 11, 12, 31, 33, 75 inc. 13 y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto vulnera la prohibición de establecer aduanas internas, el principio de jerarquía de las normas, la garantía de la razonabilidad y el reparto de competencias entre Nación, Provincias y Municipios. Cuestiona la normativa local art. 176, 177 y 178 Código Fiscal Municipal. Se hace lugar a la demanda en favor de la actora, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 176, 177 y 178 del Código Fiscal del citado municipio, relativo a la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica al caso concreto, conforme lo expuesto en el considerando 3° de la A/G. Costas a la demandada.
La cuestión que resolver radica en determinar si “corresponde o no declarar la inconstitucionalidad de la Tasa Municipal de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica” previsto en los arts. 176, 177 y 178 del Código Fiscal Municipal de la ciudad de Oberá y arts. 53 a 59 de la Ordenanza Tarifaria. Para Sucesores de Alfredo Williner S.A. existe una falta de certeza sobre la constitucionalidad respecto del pago de una tasa retributiva de servicios de “Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica” sobre los productos lácteos y sus derivados, en virtud de la existencia de un sistema de inspección, control y fiscalización higiénico-sanitaria del tránsito federal…. En tal entendimiento, la cuestión planteada concierne al deslinde de competencias entre el Estado Nacional, la Provincia de Misiones y sus municipios (entre ellos, la Municipalidad de Oberá) en torno a la regulación de productos alimenticios de origen animal de circulación nacional, es decir que se comercializan en más de una jurisdicción.
Corresponde señalar que la acción declarativa regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació… Concluyo que esta acción constituye la vía legal más idónea de la cual dispone la interesada para proteger sus derechos, y sobre la base de tales premisas, se encuentran cumplidos los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para el tratamiento de la acción intentada.
La actividad se enmarca en la concepción del comercio que procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales sean entorpecidas, complicadas o impedidas por los Estados provinciales y/o Municipales, ya que ello conspira contra la unidad del “comercio” y la libertad de tránsito de mercaderías, en el contexto del sistema federal y su regular funcionamiento.
En lo que respecta a la normativa local (Código Fiscal de la Municipalidad de Oberá), en su art. 176 establece: “…por los servicios de inspección higiénica, sanitaria y/o aptitud bromatológica que la comuna realice sobre: productos alimenticios sujeto a reinspección y/o, destinados a consumirse dentro del ejido municipal, cuando se elaboren, produzcan, fraccionen, introduzcan, industrialicen y/o faenen en establecimientos situados dentro o fuera del mismo…”, se paga la tasa, derecho u otro gravamen que establece la ordenanza tributaria o especial que “deberá efectuarse en el momento de realizarse la inspección o al confeccionarse la liquidación respectiva…”. Seguidamente determina que son contribuyentes de la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica (art. 177): los productos alimenticios y/o locales destinados a la comercialización de los mismos sometidos a inspecciones o reinspecciones, los abastecedores por cuenta de quienes se realiza el faenamiento en los establecimientos que realicen dicha tarea” Además, la norma en cuestión establece una responsabilidad solidaria (art. 178): Son solidariamente responsables con los indicados en el Artículo 177: “1) Los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introduce los productos sometidos al servicio…”.
Del análisis de la normativa en crisis se observa que la misma obliga como requisito ineludible “abonar tributos” (en este caso como “introductor”) a quien no ejerce una actividad comercial dentro del ejido municipal, a fin de que sus productos elaborados puedan ser comercializados en dicho territorio, circunstancia que vulnerarían los derechos a vecinos de otras Provincias como así también a vecinos de diferentes municipios de la misma Provincia de Misiones.
Presupuestos para la configuración de la Tasa. Recordemos que una tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo; esto lo diferencia de los impuestos, es decir, debe haber una actividad directa e inmediata, una contraprestación a corto plazo. El hecho imponible se genera con la intervención del Estado ya que la actividad que éste presta es la que la genera.
Considero que quien estuvo en mejores condiciones de probar la efectiva prestación de servicios para encontrase habilitado al cobro de una tasa es el estado (ya sea provincial o municipal), y no así el contribuyente, sin embargo, no lo hizo. De conformidad con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.
Toda tasa que pretenda cobrar un Estado, -y más aún cuando se plantea un reclamo del tipo judicial-, debe primeramente demostrarse que existieron servicios efectivamente prestados. La sola remisión a normas provinciales o municipales que establecen servicios generales no basta, es necesario que existan pruebas fehacientes de servicios concretos e individualizados.
De esta forma se observa como la aplicación de la norma local por parte de la Municipalidad de Oberá importa invadir el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del Sistema Nacional de Control de Alimentos. Competencia que, por el solo hecho de que el tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulado por la Nación y delegado a ella, por mandato constitucional (doctrina de CSJN Fallos: 332:66). También importa una violación a dicho sistema federal que aquellas mercaderías que cumplen con las exigencias de las normas nacionales y cuentan con las inscripciones correspondientes, pueden ser decomisadas en virtud de una norma local –en este caso el Código Fiscal Municipal–.
Poder de Policía. Por otra parte, es necesario poner de manifiesto que el temperamento adoptado no constituye una intromisión al ejercicio de facultades de policía por parte de la Municipalidad de Oberá en el marco de los límites de sus competencias, ya que “dicho poder no debe extenderse a aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es inequívocamente, el control de calidad de los productos alimenticios” (Conf. FCB 13352/2017 “Granja Tres Arroyos Sacafei c/ Municipalidad de La Rioja S/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”) Si bien la normativa le permite realizar controles de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que deben satisfacer los productos, se establece que se realicen “en las bocas de expendio” (conf. artículo 19 del decreto 815/99).
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