JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA “TASA DE INSPECCIÓN HIGIÉNICA, SANITARIA Y DE APTITUD BROMATOLÓGICA” (CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DE OBERÁ, TÍTULO XVIII, CAPÍTULO II ARTS. 176, 177 Y 178, Y DE LA ORDENANZA TARIFARIA ARTS. 53 A 59) – SUCESORES DEL ACTOR – MUNICIPALIDAD DE OBERÁ – MEDIDA CAUTELA RECHAZO – CAMARA REVOCA – OTORGA CAUTELAR CON CAUCIÓN REAL

AUTOS: “Expte. Nº FPO 9615/2019 SUCESORES DE ALFREDO WILLINER SA c/ MUNICIPALIDAD DE OBERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Resolución de fecha 31/10/2019. Fallo de Cámara revoca 02/10/2020.

HECHOS: La actora solicita Medida Cautelar contra la Municipalidad de Oberá a fin de que se abstenga de iniciar cualquier acción o procedimiento tendiente a exigir el pago de la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica contemplada en el art. 177 cctes. del Código Fiscal Municipal, como asimismo de adoptar cualquier medida destinada a obstaculizar o impedir de forma directa o indirecta la introducción y comercialización de sus productos alimentarios en la jurisdicción municipal. Refiere que el Municipio se limitó a imponer esa Tasa por la “introducción” de la mercadería a su ámbito territorial sin brindar ningún tipo de inspección. Fundamenta la inconstitucionalidad –y la verosimilitud en el derecho de la Medida Cautelar peticionada– en la transgresión al reparto de competencias entre la Nación-Provincias-Municipios sobre la actividad que realiza lesionando su derecho constitucional de comerciar lícitamente, a la prohibición de establecer aduanas interiores, al principio tributario de legalidad y jerarquía de las normas. El Juzgado rechaza en primera instancia la medida cautelar, por ser coincidente el objeto de la cautela con el objeto del reclamo principal. Agrega la ausencia de verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora. Apelado, la Cámara revoca y otorga la cautelar con caución real.

Cabe resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia más especializada en la materia son pacíficas y contestes en considerar que cuando coinciden el objeto de la cautela solicitada con el objeto del reclamo principal, sin importar que la medida sea peticionada por separado o en el mismo escrito de promoción de demanda como es el caso de autos, el reclamo cautelar debe ser rechazado en tanto de admitírselo se estarían produciendo los mismos efectos que derivarían de la admisión o acogimiento de la demanda en la sentencia definitiva que resuelva definitivamente el fondo del asunto o cuestión planteada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Resulta indudable que la medida cautelar otorgada a favor de los actores reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, y ejecutado la sentencia …Ello constituye un claro exceso jurisdiccional, que importa por lo demás, un menoscabo al derecho de defensa en juicio …En orden a ello, esta Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa” (CSJN, fallos 324:4520).

En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, considero que requiere de la asistencia de medios probatorios, que no se encuentran previstos en el estrecho margen de acción como la intentada por la empresa accionante. 

Finalmente, en cuanto al peligro en la demora, no se encuentra cuantificado el daño económico producido por el cobro de la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica contemplada en el Código Fiscal Municipal, Título XVIII, Capítulo II y de la Ordenanza tarifaria en los artículos 53 a 59, al patrimonio de la empresa actora; ni acreditado que se encuentra violado su derecho de defensa en virtud del principio “solve et repete”.

Fallo de Cámara:

En cuanto a la verosimilitud del derecho, según el art. 3º de la Ley Nº 18.824 (Código Alimentario Argentino) los productos verificados de acuerdo a sus disposiciones y autorizados por la autoridad competente pueden “comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación”, lo cual constituye un derecho que ha de ser garantizado, ya que en la documental adjunta obran los correspondientes certificados de aptitud.

Que, si bien la misma norma prevé la verificación de sus condiciones higiénicosanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino (Oberá), ello no puede ser óbice para apartarse de las garantías constitucionales como son el de ejercer lícitamente el comercio, la libertad de circulación y la prohibición de establecer aduanas internas.

Que, en cuanto al requisito del peligro en la demora, considero que se encuentra suficientemente acreditado en virtud de lo que surge del Acta Notarial obrante a fs. 135 de donde surge que el Jefe del Departamento de la Dirección de Control Bromatológico informa a la actora que el incumplimiento del pago de la tasa traería aparejada “…el secuestro de la mercadería más la multa que sería pasible…” (la negrilla y cursiva es nuestra).

Por último, esta Cámara considera que, si bien es cierto la que firma actora es una empresa reconocida a nivel nacional (ILOLAY), estimo que dada la particularidad del caso donde se cuestiona la procedencia o no de un tributo, el cual debe abonarse según las cantidades de mercaderías, considero que resulta justo y equitativo exigir como contracautela un seguro de caución por las sumas que la demandada pudiera verse privada de percibir y por los eventuales perjuicios que la medida pudiese ocasionar.

VER FALLO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/sentencia-interlocutoria.pdf

VER FALLO DE CAMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/9a4f2565-bbe2-4023-abc2-096d98756361.pdf

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