JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  AMPARO LEY 16.986.  INHABILITACIÓN DE LA CUIT. BASE E-APOC. RECHAZO. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. INCUMPLIMIENTO DE PROCESO ADMINISTRATIVOS PREVIO. FACULTAD PARA INHABILITAR LA CUIT. LA AFIP DEBE DAR UNA EFECTIVA POSIBILIDAD DE UNA REHABILITACIÓN PLENA DE LA CUIT DE LOS CONTRIBUYENTES. INEXISTENCIA DE SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

AUTOS: Expte. 4733/2023 – “EL NORTEÑO S.R.L. C/ AFIP DGI S/ AMPARO LEY 16986” Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023. Firme.

HECHOS: La actora promueve acción de amparo contra la AFIP DGI, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución general N°3832 y/o los actos administrativos donde se cancela la CUIT y se incluye en “la base de Usina sin capacidad operativa económica y/o financiera”. Manifiesta que ello le provoca la muerte civil en la materia tributaria. Solicita reactivación de su CUIT. La demandada AFIP DGI señala que la clave está limitada para determinados servicios. El contribuyente carecía de la capacidad económica y financiera para efectuar las operaciones que facturó, por ello fue incorporado en la base EAPOC la que se encuentra avalada por el articulo 35 inc h de la ley 11683, la RG AFIP 3832/2016, Ley 27.430, decreto 618/1997 y el artículo 55 de la ley 23495. Expresa que la acción de amparo no es admisible por no tener la urgencia prevista en el artículo 43 de la CN y Ley 16986 y no se agotó vía administrativa. Costas a la actora.

CITAS:

Conforme la prueba documental obrante en autos, se observa que, en las dos presentaciones efectuadas por el actor, la AFIP contestó oportunamente citándolo a efectuar el descargo y posterior citación a Audiencia, pasos administrativos previos habituales para resolver el levantamiento de la inhabilitación del CUIT, surgiendo de manera manifiesta que EL NORTEÑO S.R.L. no agotó la vía administrativa, a lo que se suma, la falta de acompañamiento de prueba a los fines de desvirtuar la decisión de la AFIP.

Este proceder importó eludir los canales legales y administrativos previstos para ello, interpretando erróneamente que tanto la citación a descargo cuanto la señalada fecha de audiencia, configuraba Silencio de la Administración, que le daría derecho para iniciar la presente acción. En virtud de lo expuesto hasta aquí y de las constancias de autos, surge que el actor no agotó la vía administrativa, previo a acudir a la acción del amparo, lo cual sella la suerte de la presente.

Así, la acción de amparo requiere que no existan otros mecanismos administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Para habilitar la acción el amparista debe demostrar, cuanto menos en forma sucinta, la ineptitud o ineficacia de los procedimientos judiciales o administrativos previstos para dilucidar la cuestión, situación que no se vislumbra en el presente. Señalo que la vía del amparo existe para dar una respuesta útil, dada su excepcionalidad, utilizable en las más delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige -para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, situación no dada en esta causa.

Sin perjuicio de lo resuelto, entiendo que el procedimiento administrativo y su vía recursiva, deben dar la efectiva posibilidad de una rehabilitación plena de la CUIT de los contribuyentes, a través del cumplimiento de la obligación pendiente (pago de una multa o deuda fiscal, presentación de documentación, reconocimiento de incumplimientos, etc.), puesto que de lo contrario, se estarían vulnerando derechos constitucionales, entre los cuales estaría el derecho de defensa, estableciendo una sanción por tiempo indeterminado imposible de modificar, generando además una limitación intolerable al ejercicio del comercio o industria lícita de los ciudadanos.

La “limitación” de la Clave Única de Identificación Tributaria, adoptada, solamente puede estar justificada como medida preventiva y en casos extremos, siempre y cuando el ejercicio de las funciones reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras. En tales circunstancias, se ha admitido que la atribución de suspensión provisional de la clave debe considerarse comprendida como parte de las atribuciones a las que se refiere el art. 7 inc 1 del Decreto N° 618/1997 y el art. 55 de la Ley N° 23.495, ya que si bien toda atribución de competencia debe ser expresa, también supone aquellas otras razonables y necesariamente implícitas para cumplir esos cometidos. (cfr. Causas “Agronisi SRL c. EN – Ministerio de Economía y FP s/ amparo ley 16.986”, expediente N° 28929/15, del 09/12/2015; “Ardelon SA c. EN- AFIP-DGI s/ amparo ley 16.986”, del 24/04/2018). Ahora bien, en el caso que la misma deviniera en una baja definitiva de la CUIT y no permita una real y efectiva posibilidad de rehabilitación, sería una sanción de tinte penal, que requeriría una adecuada y suficiente revisión judicial en torno a su razonabilidad y legalidad.

En el presente tampoco se advierte –conforme a las constancias obrantes en la causa- la aludida ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Ello se concluye no solo de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19.459 de procedimientos administrativos, que establece la presunción de legalidad de toda decisión administrativa, sino también de los antecedentes que llevaron al dictado de la resolución atacada.

Como se puede observar de la prueba documental acompañada, mediante “INFORME FINAL DE INSPECCIÓN” y de las manifestaciones de las partes, la decisión adoptada por la AFIP-DGI estuvo debidamente fundada en los antecedentes del contribuyente, habiendo efectuado las correspondientes averiguaciones previas y no existiendo -por parte del interesado-, el aporte de la prueba efectiva y fundamentos suficientes, que pudieran dar lugar al cambio de situación administrativa en la que se encontraba ante el organismo –reitero que al menos ello no surge de las constancias de la presente causa-.

Que puede presumirse entonces que la actividad de la actora, podía facilitar actividades de evasión fiscal, lo que pudo dar lugar a la inhabilitación de la CUIT, más aún teniendo en cuenta el tipo de mercadería con la cual intermediaba –granos: soja, girasol, alpiste, maíz- y que la misma, como es de público conocimiento, ha sido objeto de gran cantidad de actividades ilícitas en la provincia.

De las constancias del expediente administrativo, da cuenta que el actuar de la AFIP no puede presumirse como arbitrario, sino que fue realizado luego de profundas tareas de recopilación y constatación de irregularidades detectadas en las operaciones del contribuyente.

En principio, la Administración Federal de Ingresos Públicos, tiene la POTESTAD de control y fiscalización que diera lugar a la limitación de la CUIT conforme a las irregularidades detectadas del contribuyente, mediante lo dispuesto por los arts. 33 al 36 de la Ley 11.683 (conf. Ley 27.430), la R.G. AFIP 3832/2016, y derivado también del Decreto 618/1997 y el art. 55 de la ley 23.495.

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