AUTOS: FPO N°13030/2018- B, C E c/ A.F.I.P. – D.G.A. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”. Sentencia de Fecha 21/03/2023. Sentencia Firme.
HECHOS: El actor inicia demanda Contencioso Administrativo. La demandada opone excepción de previo y especial pronunciamiento de cosas juzgada y prescripción. La actora rechaza las excepciones de cosa juzgada y las prescripciones. El Juzgado hace lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa y las prescripciones de la demandada y rechaza en todas sus partes la demanda. Costas a la actora-vencida.
CITAS:
De autos surge que, si bien ha existido un error por parte de la actora al acompañar copias que no se correspondían con la cédula que notificaba el traslado de la demanda, además de las restantes falencias señaladas por la accionada (v.g. ausencia de sello), ello no obstaculizó que haya contestado la acción en tiempo y forma, interponiendo excepciones, acompañando prueba pertinente, y ejerciendo efectiva y eficazmente su defensa, por lo que en definitiva se trabó la litis correctamente.
No surge de autos que se hubiera configurado una eventual indefensión ni perjuicio, por lo cual -en caso de hacer lugar a dicho planteo-, únicamente se generaría un dispendio de tiempo y actividad jurisdiccional innecesarios, retrotrayéndose el proceso al libramiento de una nueva cédula, para un acto que, aunque defectuoso, cumplió con su cometido.
La propia parte demandada, manifiesta que desea ver culminado cuanto antes la presente controversia, diciendo que el organismo al cual representa tiene un interés legítimo en evitar la perpetuidad del trámite judicial, a los fines de poder avanzar con el procedimiento de ejecución administrativa correspondiente. Es por ello que se tendrá por inconducente e inoficioso el planteo de nulidad de la notificación.
En relación a las múltiples presentaciones efectuadas por la actora -las cuales serán objeto de análisis más abajo en la presente- y demás irregularidades que detalla –la parte accionada-, sin perjuicio de coincidir con la demandada en cuanto a que existió una conducción errática por parte de la accionante, no considero que se encuentre configurada la existencia de un ilícito penal, no obstante lo cual, entiendo que debe realizarse un llamado de atención –advertir- al profesional que representa a la parte actora, para que, en lo sucesivo, practique de manera debida los actos procesales y controle con mayor énfasis los documentos que adjunta a los traslados a la contraparte, en aras a que no vuelva a incurrir en situaciones similares que podrían dar lugar a la imposición de sanciones.
En cuanto a la cosa juzgada dicho instituto, en sentido estricto se aplica solo a las sentencias judiciales, en virtud del cual la misma ya no es impugnable por recurso o acción alguna, y no puede ser modificada por otro tribunal. En tanto la cosa juzgada administrativa es aquella que establece que, el acto que ha quedado firme no podrá ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca al particular) y solo podrá posteriormente ser anulado en sede judicial (En similares términos lo ha entendido la CSJN en el fallo: “Carman De Cartón Elena C/ Nación Argentina N°175:368 del año 1936” y STJ, en autos MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA c/ Jorge Horacio AYERZA; Oscar Alberto SAYAGO y Jorge Oscar SUAREZ s/ Demanda Contencioso Administrativa, SENTENCIA de fecha 4/6/2007). Es decir que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional.
En relación a la cosa juzgada judicial, el artículo 347 inc. 6 del CPCCN requiere que exista “sentencia firme que haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve” y considero que en autos ello no ha ocurrido, dado que existió una acción de amparo donde se resolvió la inadmisibilidad y una acción contenciosa, en la cual no se llegó a una sentencia definitiva por haber concluido por caducidad, es decir, no se resolvió aún sobre la materia o la pretensión deducida.
Así las cosas, considerando las normas trascriptas –Arts. 1132, 1133 y 1139 C.A.-, y confrontadas con esta acción, tenemos que a la actora se notificó la resolución dictada por la AFIP-DGA en fecha 22 de abril del 2009, por lo que la actora tuvo oportunidad de plantear su disconformidad contra la Resolución dictada por la demandada AFIP-DGA dentro de los 15 días posteriores a su notificación, esto es que debió iniciar la acción contenciosa administrativa antes del 14 de mayo de 2009 –en dos primeras horas- (conf. arts. 1132 y 1133 del CA).
Ahora bien, no obstante que surge de las constancias de la causa, que el actor interpuso un recurso de amparo en el año 2009, el mismo tramitó por el ante el Juzgado Federal N°1 de primera Instancia de la ciudad de Posadas y culminó con su rechazo por ser inadmisible en virtud al art. 2º inc. a, de la ley 16.986. Con posterioridad, interpuso demanda contencioso administrativa, también en el año 2009, ante el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Posadas, acción que fue desestimada por caducidad de instancia en fecha del 23 de abril del 2015.
De los actos descriptos, se observa que –como se dijera- si bien no existe una cosa juzgada judicial, dado que en ninguna de las dos demandas se llegó a una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto (conf. arts. 347 inc. 6 y 318 del CPCC), sí surge que la parte actora ha dejado precluir la instancia judicial, quedando -por lo tanto- firme lo resuelto en sede administrativa.
En efecto, conforme se puede observar del cargo de presentación del escrito inicial, la demanda fue presentada con fecha 24/10/2018, nada menos que 9 años 5 meses y 11 días (!) después de habérsele notificado la resolución que ahora impugna ante esta sede judicial. Es por ello que, a esta altura de las circunstancias y habiendo transcurrido tanto tiempo desde la emisión del acto atacado, no se aprecia de qué manera pueda existir una acción útil para activar la sede revisora judicial.
En un caso similar -y aplicable análogamente al presente-, la Corte ha dicho que corresponde idéntica solución cuando no se ha interpuesto en tiempo los recursos “administrativos” y no se puede tener por agotada dicha vía. En ese sentido, lo establece el inciso e, apartado 6° del artículo 1° de la Ley N° 19.549, el cual determina que: «Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos…» y así lo entendió nuestro Máximo Tribunal al decir que una decisión administrativa no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, quedó clausurada la vía recursiva. (CSJN RH G. 1530. XXXII, de fecha 04/2/99, Fallo Gorordo).
No obstante que la regla debe ser la habilitación de la instancia y la posibilidad de la revisión de los actos administrativos en sede judicial, no puede tampoco ampararse la negligencia, cuando se dejaron vencer extensamente los plazos o cuando existan razones de orden público que aconsejan dar firmeza a los actos administrativos, como en este caso. De lo contrario se produciría una lesión a la seguridad jurídica y el normal desenvolvimiento de la administración, que aún luego de transcurridos los plazos procesales para recurrir sus decisiones, deba estar expuesta sine die a una eventual disconformidad del particular afectado.
Al no observarse en autos, que la actora hubiese ejercido su derecho a replanteo oportuno de las decisiones dictadas en sede administrativa y en los términos que establece el Código Aduanero, entiendo que en autos corresponde rechazar la demanda por haber dejado fenecer las acciones con las que contaba para impugnar la resolución administrativa, habiéndose producido la preclusión de la instancia recursiva y/o impugnativa judicial y, por lo tanto, ello conlleva a dejar firme lo resuelto en sede administrativa, pasando así lo allí dispuesto en autoridad de cosa juzgada, lo que así se declarará en la presente.
A todo evento -y si bien con la defensa anteriormente analizada sería suficiente para disponer el rechazo de la demanda-, para el caso que la misma pueda ser desestimada por instancias ulteriores, en virtud de los principios de concentración, celeridad y economía procesal, analizaré también la defensa de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada.
Siendo que el hecho generador de la presente acción ocurrió en el año 2009, en dicho momento regía el código de Vélez Sarsfield, que en su artículo 4.037 preveía el plazo bianual2 . Ahora bien, con fecha 01/08/2015 entró en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. decreto 191/2011), en el mismo se modifican los plazos de prescripción en relación a las acreencias analizadas en el presente, y conforme a lo dispuesto en su art. 2537 del Código Civil y Comercial que dispone: “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia, de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes…”. Por su parte, el artículo 2561 del CCYCN establece que “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”. Por lo expuesto, conforme surge de ambos ordenamientos jurídicos, ya sea que se tome la prescripción bianual o trianual, la acción estaría prescripta, sin perjuicio de analizar a continuación si existieron suspensiones o interrupciones del plazo de la prescripción.
Considero también que la presente acción se encuentra prescripta, ya que transcurrió más de 9 (nueve) años desde el dictado de la resolución administrativa que se impugna, hasta el inicio de la presente demanda el 24/10/2018 -según cargo de presentación-, sin que puede tenerse por interrumpido el plazo de prescripción, por el inicio de la demanda contencioso administrativa, dado que la misma como se dijo, culminó por caducidad de instancia.
Alega la parte actora en su escrito de inicio que, al no haber requerido el Juez Administrativo –no abogado- previamente el Dictamen de la Asesoría Jurídica (conf. art. 1040 de la ley 22.415), la nulidad del acto es absoluta y, por lo tanto -según su criterio-, no puede extinguirse la acción por tratarse justamente de una nulidad absoluta que permitiría la promoción de este nuevo juicio, conforme al art. 387 del CCYCN y del 318 del CPCCN.
En la presente causa, a través de la documentación agregada por la demandada, se observan cumplidos los pasos necesarios en sede administrativa para el dictado de lo decidido en la Resolución N°50/09 ADOBER de fecha 17/04/2009, donde se condena por infracción al código aduanero art. 965 inc. a Ley 22415 al actor, no se da ninguno de los supuestos que puedan provocar la nulidad –ni relativa y mucho menos absoluta- y por aplicación del art. 12 de la LNPA que establece la presunción de legitimidad del acto administrativo- considero que resulta inatendible la declaración de nulidad solicitada por la parte actora, y en consecuencia, resulta improponible la presente acción interpuesta por dicha parte, en virtud de las defensas analizadas más arriba.
FALLO 1RA INSTANCIA: https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/05/13030-2018-JFO-SENT-CONT-ADM-COSA-JUZGADA-PRESCRIPCION-BC-DGA-c.pdf

