JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – LEY DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR LA COSA RIESGOSA – PRESUNCIONES – DEDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LA ART – CITADA EN GARANTÍA – IMPROCEDENTE LA SUPERPOSICIÓN DE INDEMNIZACIONES – VALUACIÓN DEL DAÑO – NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PERDIDA DE CHANCE

AUTOS: FPO 4722/2019 SMITH CARLOS ROBERTO c/ PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Sentencia definitiva del 20/12/2022. Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas del 10/10/2023: modificar los montos indemnizatorios y la aplicación de los intereses y readecuar el rubro “pérdida de chance”.

HECHOS: El actor inicia demanda por Daños y Perjuicios contra los titulares del vehículo involucrado en el accidente y citan en garantía a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE, reclamando lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, gastos médicos, daño material, y privación de uso del motovehículo, en virtud del accidente de tránsito que del cual derivaron lesiones físicas al actor, con una incapacidad laboral permanente.

Resulta aplicable la ley nacional de tránsito 24.449 y sus modificatorias, especialmente, la ley 25.456 y diversas normas provinciales de tránsito, que mayormente guardan correspondencia con la normativa nacional, con la consiguiente responsabilidad cuando se producen daños regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación los daños derivados de la intervención de cosas riesgosas, prescribe el art. 1757 CCCN “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”.

Asimismo, el art. 1758 CCCN señala como sujetos responsables a “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.”. El CCCN refiere en su art. 1769 “Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.”

Establecida la titularidad del vehículo sindicado como responsable del siniestro, como así también la realización de una conducta violatoria de las normas de tránsito, encontrándose dentro de un factor de atribución objetivo, donde se prescinde de la subjetividad de la conducta –dolo/culpa-, y no habiéndose probado eximentes de responsabilidad, se encuentra configurado plenamente el factor de atribución, de lo cual, de probarse el nexo causal y el alcance del daño, podría derivarse una responsabilidad indemnizatoria.

En relación a la citación en garantía, en tanto PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE, ha reconocido el contrato que la vinculaba con el demandado Francisco Colabufo y su vigencia a la fecha del hecho, corresponde hacerle extensiva la condena en los límites del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).

Debe deducirse todo lo que haya percibido de su empleadora o de la ART que la amparaba por tales riesgos y daños, conforme lo establece la Ley 24.557, toda vez que es improcedente la superposición de indemnizaciones emanadas de un mismo hecho, so pena de consagrarse un enriquecimiento indebido por parte de quien las percibe.

El art. 39, inc. 4° de la Ley 24.557 dispone que: “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causados por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o debe recibir de la ART o del empleador autoasegurado”, y el art. 6 refiere como contingencias “1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido…”.

Del fallo de CFAP:

El tratamiento de la queja referente al concepto “Lucro Cesante”. A este respeto, recordemos, la Actora dice agraviarse debido a que la Sentencia toma como base de cálculo el valor de las horas vigente al momento del hecho, lo que consideró insuficiente por el tiempo transcurrido, atento a las variaciones sufridas durante el trámite del proceso, sin que la tasa activa -que aplicó la sentencia- logre contener la desvalorización monetaria, por lo que, en definitiva, solicita que se utilice como base de cálculo el valor de la hora que se encuentre vigente al momento del pago.

Considero que le asiste razón a la aquí recurrente en cuanto a que al tomar de base el valor hora vigente al momento del hecho resulta exiguo a los fines de determinar su indemnización atento a la depreciación que padece nuestra moneda desde hace ya mucho tiempo, por lo tanto corresponde en todo caso ajustar los parámetros establecidos en la Sentencia en crisis en aras de lograr un Voto ponderando la realidad jurídico-fáctica que encuadra al caso concreto respecto del cuál va dirigido el decisorio, y evitando caer en contenidos amplios y abstractos que el tratamiento de circunstancias socioeconómicas tiende a direccionar.

Un análisis que separe la indemnización en 2 etapas temporales, tomando a la Sentencia de 1ra Instancia como cerco divisorio entre amabas etapas: a) La primera etapa, inicia al momento del hecho y culmina con la sentencia: Aquí considero prudente y ajustado a derecho tomar el monto utilizado de base cuantificatoria en la Sentencia, conforme el valor hora vigente al momento del hecho, teniendo en cuenta sus variaciones anuales conforme el porcentaje promedio de variación salarial que publica el INDEC, durante dicho plazo. Dato con el que contamos en base a los informes obtenidos de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Censo, adicionándole el Sueldo Anual Complementario correspondiente y deduciendo el porcentaje de incapacidad otorgado en la Sentencia, al que se arribó conforme el peritaje médico obrante en autos (punto C.- e) que no ha sido objeto de otra prueba de similar envergadura que lo desvirtúe por lo que corresponde rechazar el tercer agravio expuesto por la actora. Por lo que corresponde confirmar la determinación del grado de incapacidad arribado en la Sentencia apelada y que asciende al 28,31%

b) La segunda etapa se inicia el día de la fecha de la sentencia y culmina el cumplimiento de los 65 años del damnificado, que se tomará como fecha de corte aplicable al presente caso, por lo que corresponde rechazar el 2do agravio expuesto por la Actora. Para ello, entiendo que debe tomarse para su cálculo el valor del sueldo vigente al momento de la sentencia de 1ra instancia, es decir el consignado en el Cuadro N°1 para el año 2022, pero mensualizado, deducido también aquí el porcentaje de incapacidad. Es decir que el monto a los fines se utilizarse como base del cálculo de este segundo período es del resultado de dividir por 13 la suma de 226.865,96, lo que nos da un monto de 17.451.

Teniendo en cuenta también que la indemnización no debe estar necesariamente sujeta a rubros que atienden los daños materiales, atento a las constancias de autos, entiendo que la cuantificación del daño moral realizada por el A quo resulta adecuada como monto indemnizatorio por lo que considero corresponde rechazar el agravio hacer lugar parcialmente al 1er agravio expuesto por la Actora y por lo tanto corresponde modificar los montos indemnizatorios y la aplicación de los intereses conforme se consigna en el punto V y readecuar el rubro “pérdida de chance” conforme se establece en el punto VI del presente Voto; asimismo rechazar el resto de los agravios expuestos por la Actora y por lo tanto confirmar la Sentencia apelada en dichos puntos de análisis, condenando en costas de esta Instancia en un 70% a la demandada y un 30% a la parte actora.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-4722-2019-SENTENCIA-HACE-LUGAR.pdf

VER FALLO DE CÁMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-4722-2019-SENTENCIA-DEFINITIVA.pdf

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