JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE LA SALUD – CAUSA CONCURRENTE – CIRUGÍA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MINISTERIO DE SALUD – FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA – NEXO DE CAUSALIDAD ADECUADO – PERICIA PSICOLÓGICA – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL

AUTOS: “FPO 10014/2016 YOST, ANGEL RUBEN c/ OBRA SOCIAL CONDUCTORES CAMIONEROS OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES DE MISIONES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Sentencia definitiva del 01/11/2022.

HECHOS: El actor inicia demanda por Daños y Perjuicios contra la Obra Social Conductores Camioneros Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Misiones, y el Estado-Ministerio de Salud, por daño material, daño físico, psicológico, lucro cesante, y daño moral, por un accidente mientras conducía su motovehículo, por el cual sufrió un impacto en su hombro izquierdo, lo que derivó en la necesidad de realizarse tres intervenciones quirúrgicas que no fueron cumplidas de forma adecuada por la obra social. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Obra Social demandada y rechazó la demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Salud.

La responsabilidad del Ministerio de Salud de la Nación no podría fundarse en su genérico deber de contralor del cumplimiento de las leyes del seguro de salud, sino que requeriría una concreta imputación y prueba en el sentido de que no se han arbitrado en el caso concreto los medios razonables para cumplir diligentemente con esos objetivos generales, cuestión que no ha ocurrido en autos, por cuanto el actor recibió las prestaciones médicas necesarias para paliar su traumatismo, aunque en parte lo tuvo que cubrir con su propio dinero y en parte por intermedio de la Obra Social a la cual está afiliado –no obstante los cuestionamientos efectuados en la presente por el reintegro dinerario de lo pagado y las demoras que atribuye a esta última-.

Considero que no existe responsabilidad directa del Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación, por no integrar éste último la relación jurídica sustancial que vincula al legitimado activo con la obra social demandada a la que se encuentra afiliado, en otras palabras, no hay acción directa contra la codemandada Ministerio de Salud de la Nación, ya que la eventual responsabilidad resulta sustancialmente de diversa naturaleza jurídica y subsidiaria en última instancia…por ello haré lugar a la excepción de Falta De Legitimación Pasiva opuesta por dicha parte.

Corresponde diferenciar los daños sufridos por el accidente de tránsito previo –ajeno a la responsabilidad de la demandada- y los daños sufridos con posterioridad en razón de la deficiente respuesta de la obra social en el tratamiento de esa dolencia como consecuencia del accidente de fecha 28/05/2016 los profesionales médicos le diagnosticaron una luxo fractura de miembro superior, lesión hill sachs invertida más fractura troquin. A raíz de ello, se tuvo que someter a tres operaciones quirúrgicas, de las cuales solo la primera fue cubierta por la obra social en tiempo y forma, la segunda no fue cubierta lo que obligó al actor a solventarla con su patrimonio y la tercera se le brindó pero con retraso injustificado, lo cual hace suponer que hubieron afecciones en la esfera patrimonial y extra patrimonial, las que serán estimadas y valoradas más abajo en el presente.

En autos no ha quedado acreditado que el incumplimiento haya sido doloso, es decir que la demandada haya tenido el propósito de perjudicar al afiliado, sino que -como quedado plasmado más arriba- hubo un accionar negligente de la demandada, que contribuyó, en algunos casos de manera causal y en otros concausalmente, al resultado dañoso.

No existe un nexo causal directo respecto de las consecuencias dañosas en cuanto a lo físico, que puedan ser producto de la actitud omisiva y negligente asumida por la Obra Social, por lo que no puede atribuírselo a la conducta de la Obra Social, conforme a lo cual, considero que no han sido probados daños de tipo físico distintos de los derivados del accidente de tránsito previo, y que puedan ser atribuibles a la demandada.

Las conclusiones de la Perito Psicóloga, analizadas a la luz de la sana crítica racional que no es otra cosa que lo que acostumbra a suceder en el curso natural y ordinario de las cosas, me permite inferir que dicho estado anímico se vislumbra en gran medida como una consecuencia del accidente que padeció, y puede ser atribuido tan solo en forma parcial a la Obra Social. Cuando el perjuicio sufrido por la víctima en un accidente reconoce como causa fuente, además de la conducta de la demandada la culpa del propio actor o de un tercero por el que no deba responder, procede la culpa concurrente.

Hacer lugar parcialmente a la demanda, en razón que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad por daños y perjuicios respecto a los rubros DAÑO MATERIAL EMERGENTE ($54.416,70) Y DAÑO MORAL COMPRENSIVO DEL DAÑO PSICOLÓGICO ($70.000.-) que totalizan el monto de $124.416,70 (PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA CENTAVOS), por la falta de cobertura de la segunda operación y el retraso en realizar la tercera intervención quirúrgica, debiendo rechazarse la demanda respecto de los demás daños reclamados en autos, en los cuales no se han acreditado debidamente su existencia y/o se comprueba una interrupción del nexo de causalidad adecuado por la concausa del infortunio sufrido previamente por el actor producto del accidente de tránsito con su motovehículo.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-10014-2016-SENTENCIA-HACE-LUGAR.pdf

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