AUTOS: “FPO 5137/2013 MARTINEZ, ANGEL MIGUEL Y OTRO c/ OBRA SOCIAL CERAMISTAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Sentencia Definitiva del 13/11/2020. Sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones del 02/12/2021 revoca parcialmente: agregando el reconocimiento de la procedencia del rubro daño punitivo reclamado.
HECHOS: Los actores en representación de su hijo menos de edad, promueven demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de las prestaciones de asistencia médica emergente de una relación contractual de consumo.
En relación a la valoración que debe realizarse sobre la pericia médica producida en autos, señalo que el perito coadyuva al Juez sobre aquellos hechos que exhiben cierta complejidad técnica o científica. Ello no significa que el dictamen pericial sea vinculante, debe ser contrastado con los restantes medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica racional (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), sin embargo, tratándose de una prueba calificada, en la medida que el dictamen esté debidamente fundado y no resulte contrario a las máximas de la experiencia u hechos notorios, el Juzgador no podría apartarse válidamente de sus conclusiones, salvo que disponga de elementos de juicio o de un marco teórico de igual o superior conocimiento científico o técnico.
La relación invocada en el presente caso lo primordial y preponderante es el Derecho a la Salud -de allí su diferencia principal con el sistema de la ley 24.241-, que la normativa y jurisprudencia específicas y aplicables a temas de Salud es de mucho mayor intensidad y goza de una mayor protección por parte del orden jurídico, dado que se trata de prestaciones de salud en las cuales se encuentra comprometida la vida. Las obligaciones que surgen de las relaciones bajo este sistema derivan de disposiciones constitucionales y convencionales en las cuales, los agentes que llevan a cabo las prestaciones, son entes que intermedian en obligaciones que también involucran la responsabilidad del Estado.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312: 343; 315:1892 y 317:1921).
La Obra Social demandada no adecuó su proceder a las reglas de la prudencia, en cuanto la omisión de la diligencia debida que exige la naturaleza de la obligación contractual asumida, configurando su conducta pasiva responsabilidad por culpa, correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, configurándose un ilícito, debido a que debió actuar con mayor prudencia siendo una Obra Social, (en los términos de los arts. 512, 902, 1197, 1198 y 1074 del Código Civil), de tal manera la responsabilidad de la obra social ha quedado comprometida y debe enfrentar las consecuencias dañosas que ha generado en su afiliado su proceder.
No ha quedado acreditado que el incumplimiento haya sido doloso, es decir que haya tenido el propósito de perjudicar al acreedor, sino que -como quedado plasmado más arriba-, hubo un accionar negligente de las demandadas, que llevó al incumplimiento de la prestación y por lo tanto contribuyó concausalmente al resultado dañoso de la pérdida de visión del ojo izquierdo del actor la pérdida de la capacidad física en sí es un daño indemnizable, así lo ha resuelto la Corte al decir «… Más aún, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (CSJN, «Aquino», 21/09/04. Fallos 308:1109, 1115).
Del fallo de CFAP:
El art. 52 bis de la Ley N° 24.240 que establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”. De lo expuesto se colige, la facultad tanto del damnificado de reclamar como del juez de admitir, si correspondiere, además de la reparación del daño directo la de condenar el pago del daño punitivo, arribándose de tal forma a una reparación integral.
Esta figura tiene una finalidad disuasiva y ejemplificadora a través del reconocimiento de una suma de dinero para la víctima en casos de grave inconducta del proveedor de bienes o servicios; el fin último de la norma tiende a la prevención de ciertos daños y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
Considero correcto el reconocimiento de la procedencia del rubro daño punitivo reclamado, atento a que se tuvo por comprobado que el incumplimiento de las demandadas -Obra Social de Ceramistas y Euro Representaciones S.R.L.- en la realización de la cirugía de desprendimiento de retina tuvo relación de causalidad adecuada con el resultado de la pérdida de visión del ojo izquierdo del afiliado Damián Martínez; lo que denota sin duda alguna un accionar descalificable y reprochable que motivó la necesidad de la parte actora de promover un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.
VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-5137-2013-SENTENCIA.pdf
VER FALLO DE CÁMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

