JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE SALUD – RESPONSABILIDAD OBRA SOCIAL – PAMI (INSSJP) – ADULTO MAYOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – FALLECIMIENTO – PRÓTESIS DE CADERA – PERICIA MÉDICA – INDEMNIZACIÓN – VALUACIÓN DEL DAÑO – CARGA DE LA PRUEBA

AUTOS: FPO 3010/2015 LONCZYK, SILVIA Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Sentencia definitiva del 22/07/2020. Sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas del 12/05/2021 confirma en todas sus partes.

HECHOS: Los hijos de quien fuera Basilio Leonczyk, plantean la acción de daños y perjuicios por la omisión en el actuar con la debida prudencia y diligencia por parte de la Obra Social -INSSJP-, respecto a su padre, al no proveer una prótesis para su intervención quirúrgica por fractura de cadera, lo que le produjo un deterioro en su salud produciéndole finalmente la muerte.

Al respecto el Art. 512 del CC establece que “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar”. Por su parte -y aunque podría ser criticable su aplicación al ámbito contractual-, es preciso mencionar también que el art. 1074 del Código Civil establece un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño.

Teniendo en cuenta que la Obra Social INSSJYP/PAMI, es un servicio público de asistencia médica y social, que la mayor cantidad de sus afiliados son personas de edad avanzada, considero que tiene razón el actor al mencionar que la misma debió obrar con mayor diligencia y otorgar a su afiliado una prestación médica integral, óptima y tempestiva (Art. 902 CC).

El ilícito civil, consiste en la antijuricidad, con culpabilidad y daño, constituye una fuente de las obligaciones (Art. 499 CC) y es también aplicable al incumplimiento de las obligaciones convencionales. El fundamento del deber de reparar del accionado (deudor) es objetivo y descansa en la noción de garantía y de seguridad objetiva, en el caso de que un no dependiente o tercero por el cual es responsable.

El perito afirma que el paciente padecía cáncer de próstata avanzado con diseminación generalizada, pero no había tenido síntomas o no habrían sido muy intensos como para obligarlo a una consulta, de hecho el hallazgo fue casual, por lo que con o sin tratamiento oncológico, el paciente podría haber tenido una sobrevida de igual calidad a la previa a la fractura, y que la urgencia de la cirugía no era solo por el inicio del tratamiento sino por la necesidad de movilizar al paciente, dado que la inmovilización posee complicaciones potencialmente letales: neumonía, infección intrahospitalaria, ataque cardíaco, trombosis venosa profunda o embolismo pulmonar.

Así, el art. 477 del C.P.C.C. dispone: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.

Del fallo de CFAP:

Finalmente, debo agregar que en la obra social demandada pesa la carga probatoria y es la que se encuentra en mejores condiciones de producir prueba (carga dinámica de la prueba). De allí que la responsabilidad de la obra social se torna inexcusable (art. 512 del Cód. Civil dice: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que surgen de la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”).  Por todas las razones expuestas, soy de opinión que la sentencia venida en grado de apelación debe ser confirmada en todas sus partes.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/sentencia.pdf

VER FALLO DE CÁMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-3010-2015-SENTENCIA-DEFINITIVA.pdf

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