JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACTIVIDAD JUDICIAL – CÓDIGO CIVIL – GENDARMERÍA NACIONAL – PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL ACCIONAR DEL ESTADO – INDEPENDENCIA DEL PROCESO CIVIL DEL PENAL – ACTIVIDAD DISCRECIÓN DEL ESTADO – ANÁLISIS SOBRE LA ARBITRARIEDAD Y/O ILEGALIDAD

AUTOS: FPO 8842/2015 ARANDA, JUAN CARLOS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Sentencia definitiva del 11/06/2021. Sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas del 22/02/2022 confirma en todas sus partes.

HECHOS: Los actores, plantean demanda por Daños y Perjuicios al Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Gendarmería Nacional y al Sr. Marcelo Alejandro Maggiolo por daño material, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral. Alegan que fueron detenidos e incomunicados por estar vinculados a un procedimiento donde se secuestró 145,705 kg de Marihuana. En la causa judicial penal fueron sobreseídos total y definitivamente por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por la presunción in dubio pro reo -beneficio de la duda- en virtud de la falta de pruebas que los vincule con la comisión del hecho (aplicación del art. 336 inc. 4° del C.P.C.C.N.). El juzgado rechaza la demanda.

En relación a la codemandada Gendarmería Nacional, no obstante que no existe claridad al respecto en la demanda, puede concluirse que la parte actora le endosa responsabilidad por haber realizado un procedimiento irregular –llevado a cabo por sus funcionarios- a través del cual fueron imputados, detenidos, procesados y luego sobreseídos los actores; pero además, por haberles modificado su condición de revista, pasándolos primero a disponibilidad, luego a situación pasiva y finalmente a retiro, sin haber esperado el resultado final de la causa en la que estaban imputados y no haberlos reincorporado luego. 

Se debe tener en cuenta que el sobreseimiento no fue dictado como resultado de una declaración de nulidad del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional –que podría dar lugar a una actuación irregular de la fuerza- sino por la ausencia de prueba contundente que vincule a los actores con el hecho y el beneficio de la duda que surge del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que cuando haya duda sobre la culpabilidad del imputado, no puede estarse por la condena del mismo y deberá absolverse, y que, en este caso, jugó a favor de los actores. Al respecto debe tenerse en cuenta que la actividad del Estado, en principio se presume lícita, y que es necesario individualizar clara y concretamente cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular (CSJN fallo “Roman” R.89.XXIV, Fallos 317:1233), que pudiera llevar a imputar una responsabilidad en los términos de su acción (conf. Arts. 1112, 1113 y concordantes del CC) o su omisión (conf. Art. 1074 CC).

La validez de dichos actos no se modifica por el posterior sobreseimiento dictado en sede judicial, y en igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación diciendo en casos análogos que: “…el sobreseimiento dictado en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente” (Fallos: 262:522).

En similares términos, la doctrina concuerda en el sentido que: “la absolución o sobreseimiento penal no siempre es título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando esta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, B, Abeledo-Perrot, Bs.As., páginas 427/428).

Debe recordarse que el Tribunal Cimero ha expresado que, la apreciación de las Juntas Calificadoras acerca de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de habilitar el control judicial atento la división de poderes, excepto que del examen de su legalidad surja un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad (Fallos: 302:1650 y 1584, 303:559 y 320:147), lo cual desde ya adelanto, no luce acreditado en el accionar de la demandada.

En relación a Maggiolo, debe existir una atribución de responsabilidad subjetiva, a título de culpa o dolo (arts. 1109, 1067, 1072 y concordantes del CC), situación que no surge en modo alguno de la presente causa. Al respecto el artículo 1071 del Código Civil Velezano establece que “El …cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, y en autos no se ha configurado ninguna situación de abuso de dicho Derecho que pudiera dar lugar a dejar de lado dicha normativa.

Toda vez que la pretensión de percibir daños y perjuicios resulta accesoria de la responsabilidad de los demandados, y al rechazarse la demanda de los actores, considero que resulta abstracto analizar la extensión y alcance de los daños en el presente reclamo, correspondiendo por lo tanto su rechazo.

Del fallo de CFAP:

Los artículos 1096 y 1097 del Código Civil, vigente al momento del hecho dañoso, establece como regla general la independencia de las acciones civiles respecto de las penales. Lo cual resulta lógico en tanto que los factores de atribución exigidos en materia civil pueden variar en el contexto de un proceso penal, o incluso serle ajeno.

De ello se deduce que los mismos elementos probatorios acreditados en uno y otro tipo de proceso pueden derivar en resultados distintos en cuanto a la adjudicación de la responsabilidad. Por lo tanto el sobreseimiento dictado en el expediente penal no implica necesariamente que se derive en una responsabilidad civil, habida cuenta que la declaración de aquella carece por sí sola de entidad suficiente para determinación de una condena resarcitoria en tanto no se acrediten la totalidad de los factores de atribución exigidos por la norma iusprivatista.

Finalmente, es dable destacar que la actuación de la Junta de Calificaciones de las Fuerzas Armadas reviste un especial carácter debido a que sus funciones técnicas y disciplinarias se fundan, a los fines de emitir sus dictámenes, en un sistema institucional basado en una organización de jerarquías y en el cumplimiento de un régimen estricto de comportamiento de los agentes, por lo que para irrumpir esa autonomía sin que se vea afectada la independencia de los poderes del Estado se debe de estar ante un caso de manifiesta arbitrariedad, extremo que no ha podido ser demostrado por la actora en las presentes actuaciones.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-8842-2015-SENTENCIA.pdf

VER FALLO DE CÁMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/Despacho-FPO-8842-2015-SENTENCIA-DE-CAMARA.pdf

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