JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – EMISIÓN DE TRIPLICADO DE DNI A PERSONA DIFERENTE DEL TITULAR – USURPACIÓN DE IDENTIDAD – FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO- PRIVACIÓN DE COBRO DE PENSIÓN – NORMATIVA APLICABLE – HECHO GENERADOR BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL VELEZANO (LEY 340 Y MODIFICACIONES) – EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO (ART. 4037 CÓDIGO CIVIL) – PLAZO BIENAL – FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO O TOMA DE CONOCIMIENTO – INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD – RECHAZO DEMANDA – IMPOSICIÓN DE COSTAS AL ACTOR (ART. 68 C.P.C.C.N.)

AUTOS: «Expte. Nº 10211/2016 – GOMEZ DE OLIVERA, ANGEL ROGELIO c/ ESTADO NACIONAL- MINIS. DEL INTERIOR s /DAÑOS Y PERJUICIOS». SENTENCIA: Hace lugar a la prescripción. Rechaza demanda de Daños y Perjuicios -Suspendo intimación Tasa de Justicia. Regulo honorarios con fecha 20/02/2024. Apelado 04/03/2024.

HECHOS: Se inicia acción contra Estado Nacional-Ministerio del Interior, por haber otorgado un DNI a otra persona que el actor y ello le habría producido diversos daños y perjuicios. Cita como terceros al Sr. Ramón Roberto Márquez (procesado por falsificación ideológica y uso de documento público en expediente penal) y el Registro Nacional de las Personas. En el transcurso de la causa falleció el Sr. Márquez, desistiéndose del mismo. El Juzgado estimó que no existía prejudicialidad para resolver. Luego interpretó que se aplica el Código Civil velezano por la fecha de ocurrencia del hecho y hace lugar a la Excepción de Prescripción interpuesta por la demandada y citada (conf. art. 4037 del Código Civil) por considerar la prescripción bianual por responsabilidad extracontractual del Estado. Tasa de justicia en suspenso por tramitación de BLSG. Impone costas al actor perdidoso (art. 68 C.P.C.C.N)

El objeto de esta causa se circunscribe al reclamo de daños y perjuicios que le habría ocasionado a la parte actora el accionar irregular del Estado Nacional y el RENAPER, que tendría causa en la expedición al Sr. MÁRQUEZ de un DNI con la identidad del Sr. GÓMEZ DE OLIVERA ÁNGEL ROGELIO, y que dicha circunstancia le habría causado al actor numerosos trastornos y complicaciones, por los cuales reclama una compensación pecuniaria. Ahora bien, el evento dañoso que origina el presente reclamo judicial, conforme el relato de los hechos, ocurrió en el mes de julio de 2010, cuando el Sr. Ángel Rogelio Gómez de Olivera tomó conocimiento efectivo de que otra persona estaba utilizado su identidad -conforme se lo informaron desde el Banco Macro S.A. fs. 31 vta. de la demanda-, e inmediatamente el 13/07/2010 realiza la denuncia ante la Fiscalía de Instrucción N° 5 de Leandro N. Alem-Misiones y sin bien, el Estado Nacional y RE.NA.PER han planteado que se tome como fecha del hecho entre los años 1976 y 1978, período en el cual el actor trabajó como peón de campo donde compartió vivienda con el Sr. Ramón Roberto Márquez -presunto usurpador de identidad- porque se le desapareció entre sus pertenencias al actor una constancia de documento en trámite, este hecho no puede tomarse a los fines como hecho dañoso, porque en dicha oportunidad, el posible perjuicio no dejaba de ser una mera conjetura o sospecha, a lo que sumamos que tampoco podría imaginar que en un futuro esa persona usurparía su identidad, por lo que considero que el actor tomó conocimiento efectivo recién al momento de realizar gestiones en el Banco Macro S.A., cuando efectuó averiguaciones para determinar qué estaba ocurriendo.

Resultando como fecha de conocimiento del hecho dañoso el mes de julio de 2010 cuando el Sr. Ángel Rogelio Gómez de Olivera fue informado por el Banco MACRO que otra persona estaba utilizado su identidad y realizó la correspondiente denuncia penal, por lo que el plazo de prescripción de 2 años, se cumplió en el mes de julio del año 2012 y siendo que el actor recién interpuso demanda en sede civil el 29/12/2016, la acción se encontraba prescripta. Sin desatender ni desmerecer la naturaleza de los derechos que el actor afirma vulnerados, la ley instituye la prescripción para responder «a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente preservando principios de orden, seguridad jurídica y paz social; y, en particular, la prescripción liberatoria extingue para el acreedor la exigibilidad del crédito por la vía judicial, debido a su inacción durante un plazo legalmente fijado. Es decir que, en principio, el inicio del curso de la prescripción liberatoria está ligado con el momento a partir del cual se tiene la posibilidad cierta de accionar para exigir el cumplimiento de la obligación que se entiende insatisfecha. (Conf. Prescripción. SUMARIO DE FALLO. 8 de Noviembre de 2016. Id SAIJ: SUJ0042456). Por lo expuesto es que corresponde HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción. Asimismo, conforme a la manera en que se resuelve la presente causa, no existiendo una acción vigente por parte del actor, no resulta necesario expedirme sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, disponer el RECHAZO DE LA DEMANDA.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/fe5c175b-d166-42da-8794-21efadd6f1a1.pdf

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