JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. INHABILITACIÓN DE LA CUIT. BASE E-APOC (art. 9 de la R.G. AFIP 3832/2016). RECHAZO. USINA DE VENTA DE FACTURAS. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. INCUMPLIMIENTO DE PROCESO ADMINISTRATIVOS PREVIO. RECURSO GENERICO (art. 74 del Decreto Ley N.º 1397/79). FACULTAD PARA INHABILITAR LA CUIT. LA AFIP DEBE DAR UNA EFECTIVA POSIBILIDAD DE UNA REHABILITACIÓN PLENA DE LA CUIT DE LOS CONTRIBUYENTES. REGULA HONORARIOS. MONTO INDETERMINADO

AUTOS: “Expte. Nº 3656/2022 BATISTA DO SANTOS, ROSA c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”. Se rechaza la acción el 21/05/2024. Firme

HECHOS:  Inicia demanda para que se le reactive la CUIT en virtud de haber sido considerada usina sin capacidad operativa, al solo efecto de generar crédito fiscal a través de la venta de facturas apócrifas. El juzgado rechaza la demanda por cuanto la actora no concluyó el trámite administrativo, no activando las instancias recursivas. No obstante, se hace una advertencia a la AFIP-DGI por cuanto la inclusió en la Base E-APOC no debe ser una cancelación definitiva, debiendo otorgar una forma de rehabilitación, de lo contrario se vulnerarían derechos constitucionales.

Conforme manifestaciones de la actora, dicha inclusión en la base E-Apoc fue objeto de investigación por parte del organismo recaudador durante el año 2018 y 2019 bajo la O.I. 171339, cuando se realizaron fiscalizaciones ordinarias para que brinde explicaciones respecto de su Declaración IVA por el período comprendido entre octubre 2015 a abril 2016, y que, dadas las irregularidades detectadas, llevaron a su inhabilitación. Luego, también en el año 2022 la accionante fue incluida entre los sujetos categorizados como “Usina sin capacidad operativa”.

A pesar de lo resuelto en función a la posibilidad de presentar el recurso establecido en el art. 74 del Decreto 1397/79 la actora no lo hizo, lo que demuestra que no agotó la vía administrativa, previo a acudir a la acción contenciosa, lo cual sella la suerte de la presente.

En tal inteligencia, no es redundante recordar que las normas en materia tributaria revisten el carácter de ordenamiento específico, por lo que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “la existencia de una ley instrumental específica que regula las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas” (CSJN Fallos: 308: 2147, consid. 5º).

En el mismo sentido ha resuelto recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, diciendo que “… no puede pasarse por alto que existe un procedimiento específico para rehabilitar la CUIT que incluye expresamente los plazos en que deben expedirse las áreas competentes (art. 9 de la R.G. AFIP 3832/2016), así como la posibilidad de recurrir en sede administrativa las decisiones que desestimaren las presentaciones respectivas (cfr. artículo 74 de Decreto N° 1397/79) y es lo que el a quo resolvió en el Considerando 7) del resolutorio apelado.” (CFAP, 01/07/2022, en autos Expte. FPO 1935/2021 “AFIP-DGI C/ Urrutia, Gonzalo Adrián s/ Inhibitoria», citado por la demandada).

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, señalo como se puede observar de la prueba documental acompañada y de las manifestaciones de las partes, que la decisión adoptada por la AFIP-DGI estuvo fundada en los antecedentes de la contribuyente, habiendo efectuado las correspondientes averiguaciones previas y no existiendo -por parte de la interesada-, el aporte de la prueba efectiva y fundamentos suficientes, que pudieran dar lugar al cambio de situación administrativa en la que se encontraba ante el organismo –al menos ello no surge de las constancias de la causa-.

Es de mencionar que, en principio, la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene la POTESTAD de control y fiscalización que diera lugar a la inhabilitación de la CUIT conforme a las irregularidades detectadas de la contribuyente, mediante lo dispuesto por los arts. 33 al 36 de la Ley 11.683, la R.G. AFIP 3832/2016, la ley 27.430; el Decreto 618/1997 y el art. 55 de la ley 23.495.

Entiendo que el procedimiento administrativo y su vía recursiva, deben dar la efectiva posibilidad de una rehabilitación plena de la CUIT de los contribuyentes, a través del cumplimiento de la obligación pendiente (pago de una multa o deuda fiscal, presentación de la documentación, reconocimiento de incumplimientos, etc.), puesto que de lo contrario, se estarían vulnerando derechos constitucionales, entre los cuales estaría el derecho de defensa y debido proceso, estableciendo una sanción por tiempo indeterminado que, en los hechos, sería imposible de modificar, generando además una limitación intolerable al derecho de trabajar, ejercer el comercio o industria lícita de los ciudadanos.

Es por ello que la AFIP-DGI, en sede administrativa, deberá otorgar a la contribuyente las especificaciones y requerimientos que la accionante inhabilitada debe cumplir, de forma clara y precisa, a los fines de lograr la rehabilitación de la CUIT.

La “limitación” de la Clave Única de Identificación Tributaria, adoptada, solamente puede estar justificada como medida preventiva y en casos extremos, siempre y cuando el ejercicio de las funciones reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras.

En tales circunstancias, se ha admitido que la atribución de suspensión provisional de la clave debe considerarse comprendida como parte de las atribuciones a las que se refiere el art. 7 inc 1 del Decreto N° 618/1997 y el art. 55 de la Ley N° 23.495, ya que si bien toda atribución de competencia debe ser expresa, también supone aquellas otras razonables y necesariamente implícitas para cumplir esos cometidos. (cfr. Causas “Agronisi SRL c. EN – Ministerio de Economía y FP s/ amparo ley 16.986”, expediente N° 28929/15, del 09/12/2015; “Ardelon SA c. EN- AFIP-DGI s/ amparo ley 16.986”, del 24/04/2018).

Ahora bien, en el caso que la misma deviniera en una baja definitiva de la CUIT y no permita una real y efectiva posibilidad de rehabilitación, sería una sanción de tinte penal, que requeriría una adecuada y suficiente revisión judicial en torno a su razonabilidad y legalidad.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/08/2fd87681-487d-4607-8d9c-3d8f73b30dab.pdf

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